REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-4949-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADOVERONICA VALBUENA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS INFANTE
IMPUTADO (S):NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ y ALI DAVID MEJIAS OROÑO
DEFENSA PRIVADO: ABOG.RODRIGO RAMOS OCHOA Y LILIA CARDOZO MONTIEL INPRE 29.157 y 21502
DELITO (S):TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA (S):COSME MITRANO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Dos (12) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo lapso de espera de una hora y treinta minutos por encontrarse los acusados detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 39 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS INFANTE en contra de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO y el segundo del ORDEN PÚBLICO.- Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS INFANTE, los imputados NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ y ALI DAVID MEJIAS OROÑO, previo traslado de Centro de Arrestos y Detecciones Preventivas El Marite, en compañía de sus Defensores Privados, ABOG. RODRIGO RAMOS OCHOA y LILIA CARDOZO MONTIEL -Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el dia 11/04/08 por cuanto De la lectura y el análisis de las actas que conforman la presente causa, ésta Representación Fiscal quedó convencida que en fecha 27 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano COSME MITRANO venía saliendo de la Panadería La Romelia ubicada en la calle 67 Cecilio Acosta con avenida 3F y 3E, y se dirigía hacia el estacionamiento de la misma donde se encontraba parqueado su vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe, Color: Gris; Placas: AGR-46°, observó a un ciudadano que caminaba hacia su persona y quien llevaba la mano abajo y en ella portaba un arma de fuego; por lo que desvió su camino para evitar el contacto, mientras que el ciudadano en cuestión le levantó el arma de fuego en señal de amenaza, razón por la cual salió corriendo, pero como a 10 metros fue alcanzado indicándole que le entregara sus pertenencias; procediendo el mismo a quitarle las llaves de su vehículo y su teléfono celular. En ese instante la unidad policial PR-703, conducida por el Oficial Mayor 4893 HENDRICK MORALES, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, circulaba por el sector en labores de patrullaje, visualizando dicho funcionario y su acompañante el Oficial Primero 2733 JOSE LUIS HERNANDEZ, que dos sujetos forcejeaban con un tercero y que al percatarse de su presencia dos de ellos salieron corriendo, por lo que se entrevistaron con el ciudadano que quedó en el sitio (COSME MITRANO) INV. N° 24-F39-0419-08.quien les refirió que lo habían sometido con un arma de fuego intentando despojarlo de su vehículo, procediendo los funcionarios policiales a seguir a los sujetos en cuestión logrando darles alcance a pocos metros del lugar procediendo a su restricción y a su respectiva inspección corporal, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, calibre 25mm, sin marca visible, de color plateado, serial N° 179696, de fabricación italiana, quien luego quedó identificado como ALI DAVID MEJIA ORONO y al otro ciudadano se le incautó las llaves con un logotipo de la empresa CHEVROLET con su respectivo control remoto quien luego quedó identificado como NESTOR MIGUEL LOPEZ, por lo que previa lectura de sus derechos constitucionales se les practicó la aprehensión, siendo posteriormente señalado el ciudadano ALI MEJIA ORONO por el ciudadano COSME MITRANO como quien lo había sometido con un arma de fuego se fundamenta su escrito acusatorio 1.- Con el ACTA DE POLICIAL, de fecha 27/02/078, 2.-Con el testimonio COSME MITRANO.-3.- Con el Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 27/02/08. 4.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento signada con el Nro 1022, de fecha 28/02/08. 5.- Con el testimonio del ciudadano COSME MITRANO.6.- Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 07/03/08 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento signada con el Nro 9700-145-DBZ-0467 de fecha 10/04/08.-; siendo que estamos en presencia de los delitos de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO y el segundo del ORDEN PÚBLICO, los cuales demostraré con los medios probatorios siguientes: Testimoniales: 1.- Testimonial del funcionario Inspector JULIO SILVA-2.- Testimonial del funcin ario Nuvia Zambrano y Adolfo Romero.- 3.- Testimonial del funcionario Oficial Mayor Hendricj Morales placas 4983 y Oficial Primero JOSÉ LUIS HERNANDEZ, placas 27332.- 4.-Testmonial del Oficial (PR) Nro 2773 José Luis Hernández .5.-Testimonial COSME MITRANO 6.-Testimonial Agente Vidal González y Hebert Ramos.- DOCUMENTALES .1.- Acta Policial de fecha 27/02/08.2.- Experticia de Reconocimiento signada con el Nro 1022-25-ED, de fecha 28/02/08.3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 27/02/08, 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 07/03/08.5.- Experticia de Reconocimiento signada con el Nro 9700-135-DBZ-0467, de fecha 10/04/08Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 11/09/07,; Acta de de Experticia de Reconocimiento Nro 0788-23, de fecha 05/09/07.MATERIAL: Un arma de fuego tipo Pistola marca No visible calibre 25 AUTO 6.35 milímetros serial de orden desvastado con su respectiva cacerina con tres proyectiles del mismo calibre en su estado original las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los imputados NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ y ALI DAVID MEJIAS OROÑOplenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de COMPLICE NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA D ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano ALI DAVID MEJIAS OROÑO es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”. ----------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de la manera siguiente: 1.- NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 23 añod de edad, fecha de Naciient 16/06/84, Soltero, Latonero, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.404.952, hijo de Reinaldo Wuel (d) y Zuleida Lopez (v) y residenciado em Avenid 5 Julio frente a la Iglesia Claret calle 77 Nro 77-45 Maracaibo-Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me acojo al Precepto constitucional, Es todo”; y 2.- ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me acojo al Precepto constitucional, Es todo”. ------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. RODRIGO RAMOS quien expone: “Ratifico el escrito de contestación en donde solicito se me declare con lugar las excepciones y el sobreseimiento de la causa, asimismo, en caso contrario, nos acogemos a la Comunidad de las Pruebas y solicitamos además, le otorgue a nuestros defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto han variado las circunstancias por los cuales lo presentó el Ministerio Público y este Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial, que la pena que pudiera llegar a imponerse excediera en su límite máximo de diez años ,es todo”. ------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, al señalar que los hechos ocurrieron el dia 27 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano COSME MITRANO venía saliendo de la Panadería La Romelia ubicada en la calle 67 Cecilio Acosta con avenida 3F y 3E, y se dirigía hacia el estacionamiento de la misma donde se encontraba parqueado su vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe, Color: Gris; Placas: AGR-46°, observó a un ciudadano que caminaba hacia su persona y quien llevaba la mano abajo y en ella portaba un arma de fuego. por lo que desvió su camino para evitar el contacto, mientras que el ciudadano en cuestión le levantó el arma de fuego en señal de amenaza, razón por la cual salió corriendo, pero como a 10 metros fue alcanzado indicándole que le entregara sus pertenencias, procediendo el mismo a quitarle las llaves de su vehículo y su teléfono celular. En ese instante la unidad policial PR-703, conducida por el Oficial Mayor 4893 HENDRICK MORALES, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, circulaba por el sector en labores de patrullaje, visualizando dicho funcionario y su acompañante el Oficial Primero 2733 JOSE LUIS HERNANDEZ, que dos sujetos forcejeaban con un tercero y que al percatarse de su presencia dos de ellos salieron corriendo, por lo que se entrevistaron con el ciudadano que quedó en el sitio (COSME MITRANO) INV. N° 24-F39-0419-08.quien les refirió que lo habían sometido con un arma de fuego intentando despojarlo de su vehículo, procediendo los funcionarios policiales a seguir a los sujetos en cuestión logrando darles alcance a pocos metros del lugar procediendo a su restricción y a su respectiva inspección corporal, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, calibre 25mm, sin marca visible, de color plateado, serial N° 179696, de fabricación italiana, quien luego quedó identificado como ALI DAVID MEJIA ORONO y al otro ciudadano se le incautó las llaves con un logotipo de la empresa CHEVROLET con su respectivo control remoto quien luego quedó identificado como NESTOR MIGUEL LOPEZ, por lo que previa lectura de sus derechos constitucionales se les practicó la aprehensión, siendo posteriormente señalado el ciudadano ALI MEJIA ORONO por el ciudadano COSME MITRANO como quien lo había sometido con un arma de fuego; asimismo, fundamenta su escrito acusatorio en los elementos de convicción siguientes: 1.- Con el ACTA DE POLICIAL, de fecha 27/02/078, 2.-Con el testimonio COSME MITRANO.-3.- Con el Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 27/02/08. 4.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento signada con el Nro 1022, de fecha 28/02/08. 5.- Con el testimonio del ciudadano COSME MITRANO.6.- Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 07/03/08; 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento signada con el Nro 9700-145-DBZ-0467 de fecha 10/04/08; asimismo, el Ministerio Público considera que los presentes hechos encuadran en los delitos de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO y el segundo del ORDEN PÚBLICO; donde ofrece como medios de pruebas las TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del funcionario Inspector JULIO SILVA-; 2.- Testimonial del funcionario Nuvia Zambrano y Adolfo Romero.- 3.- Testimonial del funcionario Oficial Mayor Hendricj Morales placas 4983 y Oficial Primero JOSÉ LUIS HERNANDEZ, placas 27332.- 4.-Testimonial del Oficial (PR) Nro 2773 José Luis Hernández .5.-Testimonial COSME MITRANO 6.-Testimonial Agente Vidal González y Hebert Ramos; con las DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 27/02/08; 2.- Experticia de Reconocimiento signada con el Nro 1022-25-ED, de fecha 28/02/08; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 27/02/08; 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 07/03/08; 5.- Experticia de Reconocimiento signada con el Nro 9700-135-DBZ-0467, de fecha 10/04/08; 6.- Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 11/09/07; 7.- Acta de de Experticia de Reconocimiento Nro 0788-23, de fecha 05/09/07; y las MATERIALES: Un arma de fuego tipo Pistola marca No visible calibre 25 AUTO 6.35 milímetros serial de orden desvastado con su respectiva cacerina con tres proyectiles del mismo calibre en su estado original; donde establece en cada una de ellas, su pertinencia, utilidad y necesidad; finalmente solicita el enjuiciamiento de los imputados NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ y ALI DAVID MEJIAS OROÑO plenamente identificados en la comisión de los delitos de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO y el segundo del ORDEN PÚBLICO; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Asimismo, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, relacionadas a las Documentales que cursan al folio 53 de esta causa, este Tribunal considera que deben ser admitidas y será el Juez de Juicio, quien luego del debate establecerá la valoración correspondiente, por lo que se Admiten totalmente los medios de Pruebas Documentales ofrecidos por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que ante la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que debe declararse Sin Lugar la solicitud de la defensa referida a las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4°, literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que cuando el Ministerio Público establece los hechos, los relaciona en modo, tiempo y lugar al igual, concluyendo en los tipos penales de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la acusación cumple los requisitos de ley y cualquier otra situación debe debatirse en juicio para que el Juez de Juicio valore en su sentencia como a bien considere, siendo que por lo tanto, declara SIN LUGAR LA EXCEPCIONES establecidas en el artículo 28, numeral 4°, literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, tampoco procede el Sobreseimiento de la Causa, debido a que existen fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de los acusados de actas, que deben ser debatidos en juicio oral y público, por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal: Asimismo, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados desde que se inició este proceso han estado asistidos debidamente de Defensor, cada uno, donde se les ha respetado todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, por lo que considera este Tribunal que no observando violación alguna de derecho o garantía constitucional ni procesal en la acusación en detrimento de los acusados de actas, procede declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para que sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que si bien es cierto, en fecha 21-04-2008, por Resolución N° 3212-08, este Tribunal declaró Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que revisada la investigación del Ministerio Público que en presencia del resto de las partes ha puesto a la vista de este Tribunal, a efectos videndi, se pudo constatar que los mismos en el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO fueron presentados por el Ministerio Público ante este Tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, en perjuicio de Cosme Mitrano y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÜBLICO); no obstante, en su acusación el Ministerio Público acusa por los delitos de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO y el segundo del ORDEN PÚBLICO; estableciendo que con relación al delito de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en cuanto al acusado NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 23 añod de edad, fecha de Naciient 16/06/84, Soltero, Latonero, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.404.952, hijo de Reinaldo Wuel (d) y Zuleida Lopez (v) y residenciado em Avenid 5 Julio frente a la Iglesia Claret calle 77 Nro 77-45 Maracaibo-Estado Zulia, es en grado de COMPLICIDAD, mientras que en relación al acusado ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, es en grado de AUTOR, y por al acusado ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, es en grado de AUTOR, por lo que evidentemente han variado las mismas, por lo que este Tribunal con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera procedente en derecho declarar CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) de las previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición, a cada uno, de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, al día siguiente después de quedar en libertad; y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, cada uno, que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ y ALI DAVID MEJIAS OROÑO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, los acusados 1.-NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 23 añod de edad, fecha de Naciient 16/06/84, Soltero, Latonero, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.404.952, hijo de Reinaldo Wuel (d) y Zuleida Lopez (v) y residenciado em Avenid 5 Julio frente a la Iglesia Claret calle 77 Nro 77-45 Maracaibo-Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ No deseo admitir los hechos Es todo”; y 2.- ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo admitir los hechos es todo”.--------
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente cada uno de los acusados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, quienes han manifestado, cada uno, que no desean acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos, hoy acusados: 1.-NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 23 añod de edad, fecha de Naciient 16/06/84, Soltero, Latonero, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.404.952, hijo de Reinaldo Wuel (d) y Zuleida Lopez (v) y residenciado em Avenid 5 Julio frente a la Iglesia Claret calle 77 Nro 77-45 Maracaibo-Estado Zulia, y 2.- ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, siendo sus Defensores, ciudadanos ABOG. RODRIGO RAMOS OCHOA y LILIA CARDOZO MONTIEL, como CÓMPLICE para el primero de los acusados y AUTOR para el segundo de los acusados en la comisión de los delitos de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO; y al acusado ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, además, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el segundo del ORDEN PÚBLICO, por lo que emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES establecidas en las letras “e”, “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía XXXIX del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, hoy acusados: 1.-NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 23 añod de edad, fecha de Naciient 16/06/84, Soltero, Latonero, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.404.952, hijo de Reinaldo Wuel (d) y Zuleida Lopez (v) y residenciado em Avenid 5 Julio frente a la Iglesia Claret calle 77 Nro 77-45 Maracaibo-Estado Zulia, y 2.- ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, como CÓMPLICE para el primero de los acusados y AUTOR para el segundo de los acusados en la comisión del delito de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO; y al acusado ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, además, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el segundo del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XXXIX del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, hoy acusados: 1.-NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 23 añod de edad, fecha de Naciient 16/06/84, Soltero, Latonero, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.404.952, hijo de Reinaldo Wuel (d) y Zuleida Lopez (v) y residenciado em Avenid 5 Julio frente a la Iglesia Claret calle 77 Nro 77-45 Maracaibo-Estado Zulia, y 2.- ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, como CÓMPLICE para el primero de los acusados y AUTOR para el segundo de los acusados en la comisión del delito de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO; y al acusado ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, además, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el segundo del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, hoy acusados: 1.-NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 23 añod de edad, fecha de Naciient 16/06/84, Soltero, Latonero, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.404.952, hijo de Reinaldo Wuel (d) y Zuleida Lopez (v) y residenciado em Avenid 5 Julio frente a la Iglesia Claret calle 77 Nro 77-45 Maracaibo-Estado Zulia, y 2.- ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, como CÓMPLICE para el primero de los acusados y AUTOR para el segundo de los acusados en la comisión del delito de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO; y al acusado ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, además, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el segundo del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y las DOCUMENTALES ofrecidas por la Defensa, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de los ciudadanos, hoy acusados: 1.-NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 23 añod de edad, fecha de Naciient 16/06/84, Soltero, Latonero, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.404.952, hijo de Reinaldo Wuel (d) y Zuleida Lopez (v) y residenciado em Avenid 5 Julio frente a la Iglesia Claret calle 77 Nro 77-45 Maracaibo-Estado Zulia, y 2.- ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, como CÓMPLICE para el primero de los acusados y AUTOR para el segundo de los acusados en la comisión del delito de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO; y al acusado ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, además, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el segundo del ORDEN PÚBLICO, de las previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición, a cada uno, de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, al día siguiente después de quedar en libertad; y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, cada uno, que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
SEXTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos, hoy acusados: 1.-NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 23 añod de edad, fecha de Naciient 16/06/84, Soltero, Latonero, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.404.952, hijo de Reinaldo Wuel (d) y Zuleida Lopez (v) y residenciado em Avenid 5 Julio frente a la Iglesia Claret calle 77 Nro 77-45 Maracaibo-Estado Zulia, y 2.- ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, como CÓMPLICE para el primero de los acusados y AUTOR para el segundo de los acusados en la comisión del delito de TENTATIVA en el delito DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero del ciudadano COSME MITRANO; y al acusado ALI DAVID MEJIAS OROÑO, Venezolano, natural de Maracibo- Estado Zulia, 19 añod de edad, fecha de Nacimiento 11/09/88, Soltero, Obrero titular de la Cedula de Identidad Nro 21.488.999, hijo de Netty Oroño (v) y Gustavo Mejia (v) y residenciado en la avebida 5 de Julio calle 76 Edificio ZEA pis 8 apto 8B Maracaibo-Estado Zulia, además, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el segundo del ORDEN PÚBLICO; el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS INFANTE
LOS ACUSADOS
NESTOR MIGUEL LOPEZ LOPEZ ALI DAVID MEJIAS OROÑO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG.RODRIGO RAMOS OCHOA ABOG. LILIA CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOGADO. VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° -4278-08-
LA SECRETARIA,
ABOGADA VERONICA VALBUENA
CAUSA: 9C-4949-08
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