REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 09 de Mayo de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2500-08 CAUSA N° 8C-8856-08

En el día de hoy, Viernes Nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal primero en colaboración con la Cuadragésima Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado PERENTENA GONZALEZ MANUEL ANGEL, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensora Publica No. 38, Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: PERENTENA GONZALEZ MANUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 09-12-1973, soltero, de profesión u Oficio Vigilante, Cedula de identidad N° V-12.622.871, hijo de MANUEL ANGEL PERENTENA y CARMEN CELINA GOZNALEZ, Barrio Rafael Urdaneta, calle 49F, casa 58-08, al frente del abasto de la Sra. Hermelinda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca fina, labios medianos, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz en la mano derecha, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano PERENTENA GONZALEZ MANUEL ANGEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela portando un documento de identidad FALSO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 48 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente el referido ciudadano presenta solicitud de Orden de Aprehensión, por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Estábamos conversando el estaba en el lado de afuera y yo adentro, el estaba tomado y vengo yo en la pared hay unos huecos, y estamos conversando y yo tengo la escopeta sobre el piso con mango abajo en el piso, teníamos mucho rato conversando y el metió la mano por el hueco accionándose el arma, bueno y Sali desperado y me fui a casa de mi hermana pidiendo ayuda, de ahí mismo Sali a la policía a contar lo sucedido”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub delagacuion San francisco;: esta defensa considera: 1) Difiere de la precalificación por la cual ha sido presentado mi patrocinado en esta audiencia, ya que se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos LEONARDO CALDERA, MILEXI DEL CAREMEN LORA y LUIS ALFONSO MONTERO, concatenado a la declaración de mi defendido que el hecho que dio origen al presente proceso podríamos encuadrarlo en la supuesta comisión de un HOMICIDIO CULPOSO, ya que los testigos han manifestado que fue accidental aunado a esto de acuerdo a la conducta desplegada de mi defendido en ningún momento tuvo la intención de ocasionar daño lesivo y lamenta el resultado material cuando el mismo fue a presentarse a el cuerpo policial, difiero del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ya que mi defendido al momento de ocurrir el hecho cumplía funciones de vigilante y en la ley para el desarme, esta exceptuado, posteriormente consignaremos facturas y documentos de la empresa a la cual el presta servicio para desvirtuar el porte de arma; es por lo que considero , que no se encuentra llenos los extremos del ordinal 3 del articulo 250 y 251 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, no existiendo suficientes elementos de convicción procesal para el tipo penal por el cual esta siendo presentado, por cuanto en nuestro ordenamiento Juridico prevalece la libertad como regla y la privación como excepción; solicito medida caurtelar sustitutiva de libertad, contempladas en los ordinales 3 y 4 del Codigo Organico Procesal Penal, todo lo fundamento todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contempladas en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del Articulo 49 de la Constitución Nacional, asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la presunta comisión de un hecho punible contra las personas, perseguible de oficio, que no esta evidentemente prescrito; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo cuando se estaba cometiendo el delito, llenándose así los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que tales hechos parecieran encuadrar en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no obstante a través de la fase de investigación será el Ministerio Publico quien determine cual fue la conducta desplegada por el imputado de autos, por lo que se le precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, no así el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, por cuanto al imputado no se le incauto arma alguna al momento de su aprehensión; Así de las actas procesales se aprecia elementos de convicción que hacen presumir que el imputado PERENTENA GONZALEZ MANUEL AÑEZ es autor o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (04) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación San Francisco, evidenciándose que el día 08-05-2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, procedí a trasladarme en compañía hacia el Barrio Rafael Urdaneta frente a la vivienda, avenida 49B, frente a la vivienda 158-20, municipio Maracaibo, en la cual se encontraba un cadáver , en el sitio fueron recibidos por Funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, donde luego de diferentes estudios por partes de los agentes del CICPC, el occiso fue traslado a la Morgue de la escuela de medicina de LUZ, , luego procedimos a identificaron con una ciudadana la cual dijo llamarse LORAZ FERNANDEZ MILEXIS, quien dijo ser la madre del occiso, a quien identifico de la siguiente manera: LARAZ FERNANDEZ NAIRO CARLOS, de 32 años de edad, la cual manifestó a los funcionarios actuantes que siendo las 8:30 horas de la noche se encontraba un ciudadano de nombre JUAN CARLOS en un bahareque que divide la empresa Pronica S.A…. conversando con un vigilante de la empresa Proinca conocido con el nombre de “COQUI”, luego llega su hijo de nombre NAIRO LARES y se una la conversación pero trascurrido unos minutos introduce su mano en hueco que se encuentra en el bahareque e intenta quitarle el arma al vigilante que se encontraba dentro del terreno de la empresa iniciándose un forcejeo que ocasionada que el arma se accione, cayendo su hijo al suelo y que este vigilante de nombre “COQUI” le manifestó a ella que no tenia intención de matar a su hijo, que el arma se acciono lamentablemente; así mismo los funcionarios dejaron constancia que se entrevistaron con un ciudadano de Nombre HERNADO ALONSO MONTERO, que acompaño a la comisión policial a buscar el ciudadano de nombre “COQUI” y a llegar al lugar donde este vive se entrevista con la ciudadana PERENTANA GOZNALEZ NEIRA hermana del mencionado “COQUI” quien refirió que era su hermano y lo identifico con el nombre de MANUEL ANGEKL PERENTENA GONZALEZ , manifestando desconocer su paradero en la misma actuación los funcionarios actuantes dejan constancias que se dirigen al terreno de la empresa Proinca donde se suscitaron los hechos, donde se entrevistan con el ciudadano LEONARDO ENRQUQE CALDERA quien manifiesta que al llegar a la empresa el día de los hechos se percato que venia el vigilante conocido como el “COQUI”corriendo hacia la puerta y le lanza una escopeta diciendo la frase Mate a NAIRO por andar con los juegos, dicho ciudadano dejo constancia de la entrega del arma. Así mismo se observa ACTA DE INSPECCIN TECNICA DEL SITIO Y DEL CADAVER, con fijación Fotográfica suscrita por los funcionarios del CICPC de nombres RANDY MORALES y CARLOS MAVAREZ, donde dejan constancia de verificar la posición de cómo quedo el cadáver del occiso que quedo identificado como NAIRO CARLOS LARES FERNADEZ, así mismo se observa acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDO LUIS ALIONSO MONTERO, donde expresa que fue testigo presencial de los hechos manifestando que se encontraba NAIRO, JUAN CARLOS y COQUIS conversando desde el bahareque escucho un disparo y escucho cuando “COQUI”, estaba en el bahareque diciendo que fue un accidente que el no quiso matar a nadie así mismo se observa acta de entrevista realizada a la ciudadana LORAZ FERNANDEZ MILEXIS, quien es la progenitora del occiso el cual expresa entre otras cosas que cuando salio encontró tirado a su hijo NAIRO con un tiro en el pecho y que por encima de la cerca se acerca “COQUI” y le dijo comadre mate a su hijo pero no fue culpa mía el agarro la escopeta y esta se disparo, en una de las preguntas realizadas se pregunto a su madre si su hijo y el “COQUI”existía enemistad contesto : NO nada de eso ellos eran muy unidos, así mismo en acta de investigación de fecha 8-05-2008 instruida por el CICPC suscrita por el funcionario MAVAREZ CARLOS deja constancia que siendo las 11:40 minutos de la noche se presento un ciudadano que dijo llamarse PERENTENA GONZALEZ MANUEL ANGEL, vigilantes de la empresa PROINCA CONOCIDO COMO EL COQUIS, manifestando que a las 8:30 de la noche se encontraba conversando con 2 amigos a través de un hueco que los divide un bahareque pero uno de sus dos amigos de nombre NAIRO LAREZ, le agarra a través del hueco por el cañón e intenta quitársela y en medio del forcejeo el arna se acciono hiriéndolo mortalmente luego lo atacaron los nervios y salio corriendo del lugar decidiendo entregárselos a las autoridades; Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia que la calificación jurídica pudiera modificarse a favor del reo, del arraigo en país del imputado, y las declaraciones de las personas que se encontraban presente en el lugar, que aunado a la conducta del imputado de hacer frente a su responsabilidad de forma espontánea y voluntaria, que en atención a los Principios y garantías procesales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad Procesal Penal, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual permite concluir que las finalidades del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, por lo que se declara SIN LUGAR la medida de privación solicitada toda vez que la razón asiste a la defensa y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano PERENTENO GONZALEZ MANUEL AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 31-07-1971, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 11.255.029, hijo de DORA BOLIVAR y OCTAVIANO PIÑEIRO, residenciado en Sector Pomona, Residencias El Pinar, Edif. Taeda I, Planta Baja, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PERENTENO GONZALEZ MANUEL AÑEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAIRO CARLOS LAREZ FERNADEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las cuatro (03:35 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2500-08. Se ofició al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2062-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOGLAS VALLADARES

DEFENSOR PRUBLICA


ABOG. TERESA MARTINEZ


EL IMPUTADO



PERENTENO GONZALEZ MANUEL ANGEL,



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8856-08