REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 09 de Mayo De 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2496-08 CAUSA N° 8C-8846-08

En el día de hoy, Viernes (09) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la Once (11:00 a.m) de la Mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensora Publica No. 38, Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS SOTO, de nacionalidad Colombiana, Valle Dupar, Departamento Cesar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1979, Concubino, de profesión u Oficio Chofer y administrador de una tasca de nombre Matarredondo, titular de la cedula de identidad C-17.957.966, hijo de WOLFANG SOTO ANDARAN y BERTA JULIO, Haticos 2, calle 126 J, No. De casa 21-69, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas pequeñas, no presenta cicatriz, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS SOTO, quien fue aprehendido por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 08 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la ley de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JUAN CARLOS SOTO, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor privado manifestó: “No voy a declarar es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiados analizadas las presentes actuaciones, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, así mismo observa esta defensa que en los delitos contemplados en la ley Orgánica de Identificación específicamente en articulo 45 establece una pena de prisión de 1 a 3 años y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad y para nadie no es secreto que en el año 2004 personas suuestamentes investidas de funcionario de la Onidex, expidieron mas de dos millones y medio de cedulas falsas y estas personas en su ingenuidad las adquirieron con apariencia verdadera siendo en el fondo victima de fraude, ya que para obtener una cedula se requiere una serie de requisitos aunado si dicha persona es de otra nacionalidad como seria cedula de identidad de origen, su pasaporte etc. Lo cual lo establece la ley de extranjero e inmigración y demás pactos internacionales y binacionales de derechos humanos, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contempladas en el articulo 1, 8, 9 y 242 todos en concordancia del Codigo Organico Procesal Penal; en este mismo acto solicito copias simples del presente acto. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado JUAN CARLOS SOTO por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando No. 3, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JUAN CARLOS SOTO, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS SOTO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional, destacamento No. 3, en fecha 08 de Mayo de 2008, Aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana del día 08 de Mayo del 2008, observamos un vehículo marca Ford, conquistador, color blanco, en donde se viajaba el ciudadano SOTO JULIO JUAN CARLOS, portador de la cedula de identidad No. 21.650.247, (FALSA) quien se identifico con esta cedula falsa a su nombre, detectando que la misma le habían escaneado una fotografia, pertenciente al portador de la misma y la huella dactilar no es digitalizada, por lo que procedimos a la detencion del prenombrado ciudadano …..; de igual forma se observa la imagen fotográfica correspondiente a la cedula falsa que presuntamente portaba el ciudadano JUAN CARLOS SOTO. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JUAN CARLOS SOTO, por la presunta comisión en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado JUAN CARLOS SOTO, de nacionalidad de nacionalidad Colombiana, Valle Dupar, Departamento Cesar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1979, Concubino, de profesión u Oficio Chofer y administrador de una tasca de nombre Matarredondo, titular de la cedula de identidad C-17.957.966, hijo de WOLFANG SOTO ANDARAN y BERTA JULIO, Haticos 2, calle 126 J, No. De casa 21-69, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos identificado en acta, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control Ordinal 4.- La Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal (Estado Zulia). En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS SOTO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2079-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Una (11:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2496-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO,


JUAN CARLOS SOTO

DEFENSORA PUBLICO N° 38


ABOG. TERESA MARTINEZ



LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO






YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8855-08.