REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 07 DE MAYO DE 2008
198º Y 149º
DECISIÓN N° 2488-08.- CAUSA N° 8C-8843-08
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSE CASTELLANO ARIAS, en su carácter de Defensor de los Imputados JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, donde solicita Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
En fecha 02-05-08, fueron presentados por ante este Juzgado los imputados JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana HEIDY YELITZA DELGADO, siéndoles, decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 06-05-08 se llevó a efecto Rueda de Reconocimiento de individuos, arrojando resultado negativo, por cuanto no fueron señalados los imputados de auto por la testigo reconocedor como los sujetos que bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo, por lo que considera esta Juzgadora que los resultados rueda de reconocimiento evidentemente excluye a los imputados como coautores en el delito de Robo, como delito principal, pues el Aprovechamiento o Receptación es un tipo penal accesorio, de tal suerte que su participación en el transcurso de la investigación solo podrá circunscribirse en el marco de ese tipo penal, toda vez que aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, se aprecian que en el presente caso existen circunstancias que modifican las razones de hecho y de derecho que motivaron en su oportunidad la imposición de la Medida Cautelar dictada, todo lo cual hace procedente en derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud que hace la defensa pues la finalidad del proceso puede ser satisfecha a través de otra medida cautelar menos gravosas, tomando en consideración que se trata de dos jóvenes estudiantes con arraigo en el país, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, todo en atención a lo dispuesto el artículo 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE ANGEL COLON TERAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-07-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 19.938.601, hijo de MARIA DE COLON y EDER COLON, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 48-M, casa N° 170-90, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-1988, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 20.282.794, hijo de INGRID SOSA BRICEÑO y ANGEL GUERRERO, residenciado en la Urbanización La Popular, sector 13, casa no sabe, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Ofíciese al Director de Polisur remitiendo la Boletas de libertad. Librese Boleta de Notificación a las partes y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Registrase, notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo en No. 2488-08 y se oficio bajo los No. 2043-08 y 2051-08.
LA SECRETARIA
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