REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Mayo de 2008.
198° y 149°


CAUSA No. 8C-8752-08 DECISION No. 2489-08


Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio TEOFILA DELGADO, en su condición de Defensora de los imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANGEL LOPEZ ARVALADEZ y EL ORDEN PUBLICO, en la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendido y que se le sustituya por una menos gravosa, de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 24-04-2008 fueron presentados por ante este Juzgado de Control los imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANGEL LOPEZ ARVALADEZ y EL ORDEN PUBLICO, siéndole decretada en esa misma fecha PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Alega la defensa como fundamento a la solicitud interpuesta la necesidad de que a este se le otorgue la medida sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados y las declaraciones aportadas se evidencia serias contradicciones, amen de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad. Asimismo invoca algunos criterios doctrinarios y fundamentos legales entorno a la potestad del juez de modificar la medida preventiva acordada.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:


Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por este Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, ya que luego de la revisión de la presente causa se observa que estamos en presencia de delitos graves de acción pública, que merece pena corporal, que por su propia entidad y la pena que pudiera llegar a imponer, la cual establece una pena de mayor de 10 años en su limite superior, lo que evidentemente comporta la presunción razonable de peligro de fuga, y con ello su comparecencia a los actos del proceso.


En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es de carácter grave, por cuanto está siendo acusado por delitos pluriofensivos, que atenta contra varios bienes jurídicos como la propiedad, la libertad y en algunos casos hasta la vida, como valores superiores del hombre, sin obviar la repercusión social, amen de la concurrencia de delitos, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales este Juzgado de Control decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, dictada por este Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia MANTENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 2489-08, en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO