REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Mayo de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2478-08 CAUSA N° 8C-8850-08

En el día de hoy, martes seis (06) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las once y diez (11:10 a.m.) horas de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) encargada Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, a objeto de presentar al imputado NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene defensor que lo asista en el presente proceso, quien es el Abogado en Ejercicio NERIO LEAL, Inpreabogado, 29.091, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida Bella Vista con calle 64, Edif. San Lorenzo, Mezanine, oficina N° 3, Teléfono: 0414-6117978 y 0261-7933128, es todo”. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1987, casado, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-18.822.675, hijo de NAIROBIS DIMARCANTONIO y de ELIMENES PORTILLO, residenciado en el Sector Ma Vieja, calle 26, avenida 14, casa N° 14-52, telefono 0424-1783300, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello rojizo, de piel blanca, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña, labios finos, presenta tatuaje en la espalda en forma de TIGRE, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día 04-05-2008 en horas de la noche, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO GUARAN. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta. ES TODO”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar expone: “Pasa lo siguiente resulta que yo tengo una tía que tiene un negocio frente al Materno Infantil un Restaurante, cerca hay un Aserradero y una Fundición en la cual trabaja el señor Pedro Guaran, el llega al negocio los fines de semana, el ultimo día que llego fue el Sábado 26-04-2008 y se tomo una sopa y como de costumbre siempre decía después te pago y a mi no me gustaba, este Domingo de camino a su casa yo lo vi, y el me dijo se la iba a pagar por que no le gusto que le cobrara, y como vivo cerca me quede hablando y el llego con unos muchachos y me agredieron, me dieron en la cabeza y me partieron, en ese momento llego Polisur y me llevaron al Comando y cuando estábamos allá es que salio la Pistola, los oficiales me estaban culpando que Yo la tenia, supongo que si yo la tuviera la hubiera utilizado cuando me estaban golpeando, es todo”. En este Estado la DEFENSA PRIVADA EXPONE:” Consta del Acta N° 33598-2008 levantada por el Cuerpo de Investigaciones actuantes en San Francisco el día 04-05-2008 que cuando los Funcionarios hicieron acto de presencia en el sitio de los hechos a mi defendido no se le incauto ningún arma de fuego, antes por el contrario l misma le fue decomisada a un ciudadano de nombre ELIODORO TOMAS SALAZAR ROJAS, persona esta que integraba el grupo donde se encontraba el señor PEDRO GUARAN mal pudiese entonces imputársele a mi defendido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO si en ningún momento desde su aprehensión el órgano Policial le incauto arma alguna es de hacer notar que de las actas procesales específicamente del acta policial se declarar un estado de riña en el cual mi defendido salio igualmente herido tal como se evidencia de las lesiones existentes en su propia humanidad constante de excoriaciones en el codo del brazo derecho, hematomas en la mejilla izquierda y una partidura a nivel del cuero cabelludo todo lo cual indica el grado de lesiones tal como consta en el examen medico consignado a las actas de presentación debidamente firmado por la doctora CAROL DE SOTO medico cirujano adscrita al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, razón por la cual solicito de este Tribunal conceda a mi defendido la Libertad Plena por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Publico carecen de fundamento legal y en tal sentido si el tribunal decide lo contrario se le imponga una Medida menos gravosa Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, por cuanto mi defendido tiene arraigo en este Municipio, se encuentra identificado en actas, y en su condición de Estudiante de Mecánica Térmica a tales efectos consigno documentos como son copias de Cedula de identidad, comprobante de Admisión académica 2008, del Instituto Universitario San Francisco y acta de nacimiento. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no así el delito de LESIONES INTENCIONLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, esta Juzgadora considera que el mismo no se encuentra acreditado por cuanto no se evidencia o consta en actas el tipo de lesiones o su magnitud causadas a la supuesta victima, al contrario en actas se encuentra constancia de las lesiones causadas al imputado de auto, producto de la riña lo cual se corresponde con el acta policial. Por lo que quedara en la fase de investigación para que se determine las circunstancias precisa del presunto OCULTAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, toda vez que consta el arma como evidencia y el acta policial donde presuntamente un ciudadano tenia un arma que presuntamente le entrego el imputado para desprenderse de ella con ocasión de la actuación policial. No obstante el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 04 de Mayo de 2008, Aproximadamente a las 08:23 horas de la noche, cuando se realizaba labores de patrullaje por el sector Ma Vieja……cuando se atendió el llamado de una ciudadana quien manifestó que un ciudadano bajo los efectos del alcohol había golpeado con golpes de puño a su hermano de nombre PEDRO y a su hija de nombre ANYELIN y empezó a vociferar palabras obscenas…….sacando un arma de fuego y entregándosela a otro ciudadano que estaba en el lugar para que se la guardara señalando a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar……señalándome a un ciudadano como el autor de los hechos….(…) por lo que se procedió a su detención quien quedo identificado como NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO…..de igual forma se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano PEDRO GUARAN, inserta al folio (04)…. Así mismo se aprecian acta de entrevista realizada a la ciudadana ALBERTINA ESTRADA inserta al folio (03)….. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que NO es ajustada la solicitud Fiscal, por lo que se declarar SIN LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal en cuanto a la Medida de Privación, pues considera quien aquí decide que el imputado es un joven estudiante con arraigo y la posible pena a imponer no supera los Cinco años, de tal manera que no están lleno los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP, pudiendo satisfacer las finalidades del proceso a traves de una medida menos gravosa, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO, por la presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1987, casado, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-18.822.675, hijo de NAIROBIS DIMARCANTONIO y de ELIMENES PORTILLO, residenciado en el Sector Ma Vieja, calle 26, avenida 14, casa N° 14-52, telefono 0424-1783300, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos identificado en acta, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control Ordinal 4.- La Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los Nº 2021-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2478-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ

EL IMPUTADO,


NARDINO LOREDANO PORTILLO DI MARCANTONIO

DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NERIO LEAL
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra
CAUSA N° 8C-8850-08.