REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 06 de Mayo de 2008
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2477-08 CAUSA N° 8C-8847-08

En el día de hoy, Martes Seis (06) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las Diez (10:30 a.m.) horas de la mañana, previa espera para la total comparecencia de las partes, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, a objeto de presentar al imputado RICHARD WILSON CONTRERAS, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestaron que si que nombran como su defensores a los Abogado en Ejercicio DANIELA PEROZO, Inpreabogado 126.757 y ALBERTO JURADO Inpreabogado 87.863, quienes estando presente fue notificado del nombramiento y expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida, 3G con esquina, calle 76 no.3G-12, oficina 5, teléfono: 02617936344, 04146329283, 04246521881, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RICHARD WILSON CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1968, concubinato, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° 11.281.297, hijo de ROSELINDE CONTRERAS y MANUEL HERNANDEZ, residenciado en Barrio 24 de Julio, avenida 49ª, casa 169-37, diagonal a la peluquería KARINA, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximada, de contextura regular, cabello negro con rasgos de canas, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, nariz fina, de boca mediana, labios finos, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de un Corazón, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a al imputado ciudadano RICHARD WILSON CONTRERAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 del Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERALD EDUARDO CARDOZO GUEVARA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 05 de Mayo de 2008, cuando la camioneta en que se desplazaba se la habían hurtado hace 4 días en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando este involucrado según denuncia del ciudadano GERALD EDUARDO CARDOZO GUEVARA en una comisión de un hecho punible, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la Flagrancia. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus abogados impone al imputado RICHARD WILSON CONTRERAS del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Yo salgo de la Pomona y la iba a comprar la camioneta en 10 Millones de Bolívares, salí a probarla y me metí a la bomba a echarle gasolina, en ese momento me llego Polisur a bajarme d e la camioneta y me baje ellos me dijeron que estaba robada y yo les dije que hace un rato yo le había dado un millón de bolívares para probar la camioneta, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico se dispone a realizar preguntas 1) Diga usted la identidad y la Ubicación de las personas que le vendieron la camioneta: Contesto: El señor se llama Carlos y esta en la circunvalación 1 pero no se nada mas, 2) Firmaron algún documento: Contesto: No, en ningún momento firme nada, se deja constancia que la defensa no desea hacer Preguntas. En este Estado la Defensa Privada exponiendo el Abogado ALBERTO JURADO: “Ha quedado claro con la declaración de nuestro defendido que el no tenia conociemnto de que el vehículo incautado provenga del Hurto lo que constituye un acondicionante de de punibilidad del delito imputado así mismo no consta en actas antes de la detención haya sido denunciado como Hurtado, solo consta la denuncia de tal hurto una vez que mi defendido haya sido detenido, siendo así para su detención no se encontraba el vehículo solicitado. Sin embargo al margen de estas consideraciones que deben ser considera das en la fase de investigación se desprende de las actas que no existe peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo 1ero del articulo 251, en virtud de que limite superior del articulo 9 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor no excede ni es igual a 10 años, así también nuestro defendido posee arraigo en el país y no existe ninguna circunstancia que haga sospechar de ninguna manera pueda obstaculizar la investigación, en virtud de lo cual y dado que nuestro defendido ha manifestado incluso su satisfacción por lo ocurrido con lo que evito ser estafado aunado a las consideraciones antes realizadas solicit5amos la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el Ordinal 3 del articulo 256, por cuanto la misma luce proporcional a las circunstancia del acto en particular, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por el cual presenta al imputado de auto; Asimismo la aprehensión realizada al mismo esta ajustada a derecho, por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el imputado se encontraba en posesión de un vehículo hurtado, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que de las actuaciones se aprecia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, el cual si bien es cierto que el imputado debe conocer la procedencia de la misma, no es menor cierto que en esta etapa incipiente del proceso es imposible descartar tal circunstancia y para ello es precisamente la fase preparatoria, quedando evidencia lo que afirma el Tribunal a través del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 06:53 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje por la Urbanización La Coromoto, calle 175 con avenida 40, cuando nuestra central de comunicaciones informo, que en la calle 19 con avenida 05 del Sector Perú, en la estación de servicio BP, había un ciudadano que estaba avistando una camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, color blanca, la misma había sido producto del HURTO hace 4 días en el Municipio Maracaibo, cuando llegaron los denunciantes que estaban a bordo de un vehículo modelo Spark, color Gris, solicito apoyo llegando el Sub. Inspector MENDEZ REINALDO, placa 472, donde se procedió a restringir al ciudadano incautándole dos teléfonos celulares, billetes en papel moneda, en la parte de atrás se encontraban las placas de la Camioneta antes mencionadas las cuales están signadas con el No. 432-VBU, por lo que se procedió al arresto; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadana GERALD EDUARDO CARDOZO GUEVARA, la cual corre inserta en las actas al folio (05), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya máximo no supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RICHARD WILSON CONTRERAS es autor o participes del hecho imputado, amen de la magnitud del daño causado y lo repercusión social del delito, pues este es un delito que afecta gravemente la propiedad y en materia de vehículo causa graves problemas a la seguridad jurídica al sistema de identificación de los mismo, que en algunos casos esta agrupado en los delitos de delincuencia organizada y que el Legislador considero oportuno regular a través de una Ley especial; Sin embargo se aprecia por la pena a imponer que no estamos en presencia del peligro fuga como lo afirma la Defensa, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso puede ser satisfecho a través de una medida Cautelar menos gravosa impuesta al ciudadano RICHARD WILSON CONTRERAS, por lo que se considerada desproporcionada la solicitud Fiscal, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano RICHARD WILSON CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1968, concubinato, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° 11.281.297, hijo de ROSELINDE CONTRERAS y MANUEL HERNANDEZ, residenciado en Barrio 24 de Julio, avenida 49A, casa 169-37, diagonal a la peluquería KARINA. Municipio San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3 y 8, en contra del ciudadano RICHARD WILSON CONTRERAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 del Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERALD EDUARDO CARDOZO GUEVARA, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 11:00 a.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2477-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 2019-08, 2020-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ



DEFENSA PRIVADA



ABOG. ALBERTO JURADO ABOG. DANIELA PEROZO




EL IMPUTADO



RICHARD WILSON CONTRERAS,


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8847-08