REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Mayo de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2480-08 CAUSA N° 8C-8851-08

En el día de hoy, martes seis (06) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce y treinta (12:30 p.m.) del mediodía, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene defensor que lo asista en el presente proceso, quien es la Abogada en Ejercicio MARYELING ANAIS VILLANUEVA CHACON, Inpreabogado, 103.435, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 61 de la Urbanización San Rafael, casa N° 96-J-102, Teléfono: 0414-6108509, es todo”. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1952, casado, de profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad 3.929.117, hijo de MARIA CHACON (D) y ORANGEL FEREIRA, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 165, casa 45-A-112, teléfono 0261-7310471, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello canoso, de piel clara, de ojos negros, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios regular, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 04 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAN BRAJIN EL JABER ALMARZA. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libre de toda coacción y apremio, quien expone: “Nosotros estábamos en un matrimonio, en un salón de baile, la fiesta concluyo a las seis de la tarde, y los invitados comenzaron a salir Yo entre a la cocina a retirar las pailas, dulceras donde llevamos las comidas y los postres, al poco rato mi hija me dice que allá afuera se escucha como una pelea y cuando me asomo hacia el frente me dirijo hacia allá y es cuando los encargados del establecimiento cerraron el portón y nos dirigimos hacia el establecimiento por que las personas estaban forzando las rejas, estábamos varias personas y las personas querían entrar y llamaron a Polisur por que la gente comenzó a tirar piedras hacia los carros y rompieron un vidrio en el local había pánico y como a los veinte minutos llego Polisur, no pudo entrar por que estaba cerrado el establecimiento, luego apareció la llave y abrieron y entro un oficial al establecimiento le notificamos lo que había sucedido y luego entro un señor, familia de los lesionados al local quienes manifestaron que yo los había lesionado y fuimos al carro por que decían que el dueño del carro lo había lesionado y comprobé que yo era el dueño del carro pero yo no lesione a nadie, no se por que me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Visto las actas que conforman las presentes actas solicito la libertad inmediata de mi defendido y en caso contrario solicito el cambio del ordinal 3 por el ordinal 5 del articulo 256 del COPP, en vista que el señalamiento que se hace a mi defendido esta basado en la descripción de su vestimenta, y de una descripción no muy convincente de su fisonomía en donde las mismas fueron realizadas en la sede de Polisur posterior al señalamiento del familiar del mismo por ser propietario del vehículo que se encontraba en la afueras de dicho local, señalamiento que el mismo realizo solo posterior a la manifestación voluntaria que mi defendido dijo ser el dueño del vehículo anteriormente mencionado. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, fue aprehendido presuntamente cuando lesiono a la hoy victima, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio 02 de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 04 de Mayo de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por el Barrio San Ramón cuando se atendió el llamado de un ciudadano quien se identifico como EL-JABER ALMARZA, quien informo que EL y dos familiares habían sido agredidos con golpes de puño y con la cacha de un arma de fuego por varios ciudadanos que estaban dentro de un salón de fiesta…………..seguidamente el denunciante manifestó que los ciudadanos autores del hecho estaban dentro del salón de fiesta de nombre VILLA MARIELA…..posteriormente la propietaria del local autorizo la entrada al salón de fiesta, al entrar el ciudadano denunciante señalo a un ciudadano como uno de los responsables de haberlo agredido con golpes de puño en el rostro. Por tal motivo se procedió al arresto del ciudadano quien se identifico como DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON…. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares solicitada la cual es proporcional, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, por la presunta comisión en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1952, casado, de profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad 3.929.117, hijo de MARIA CHACON (D) y ORANGEL FEREIRA, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 165, casa 45-A-112, teléfono 0261-7310471, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos ciudadano DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La prohibición de acercarse a la Victima. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los Nº 2023-08, a fin de notificarlo de la presente decisión y a la Medicatura Forense de Maracaibo bajo el N° 1905-08. Este acto concluyó, siendo las Doce y cincuenta (12:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2480-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON

DEFENSOR PRVADO


ABOG. MARYELING ANAIS VILLANUEVA CHACON



LA IMPUTADA,


DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON



LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/ra
CAUSA N° 8C-8827-08