REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 05 de Mayo de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2470-08 CAUSA N° 8C-8844-08
En el día de hoy, lunes cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la Una y diez (02:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, a objeto de presentar al imputado JOSE CLEMENTE GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE CLEMENTE GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-1967, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad N° V-10.683.679, hijo de MARIA GONZALEZ (D) y ISMAEL BAEZ, residenciado en el sector Potrerito, El Curarire, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,52 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro y liso, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz pequeña, de boca regular, presenta tatuaje en el brazo izquierdo que dice ANCLA y en el brazo derecho en forma de una ROSA, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE CLEMENTE GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANDY GONZALEZ, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “No voy a declarar por ahora que hable mi defensor, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, observa este defensa en primer lugar que en el expediente según el acta Policial la supuesta victima fue llevada al Hospital la Concepción I en compañía de su hermano de nombre WILSON GONZALEZ pero no dieron ningún tipo de constancia que fuera atendido por la Dra. EDICTA CARROZ, quien le diagnostico herida cortante por arma blanca sin darle el respectivo recipe o constancia, y la cual lo refirió al Hospital General del Sur, en el Municipio Maracaibo, de lo cual no hay constancia o recipe alguno. En el acta de inspección técnica la cual nos dice que en el lugar se realizo una exhaustiva experticia para tratar de encontrar algún objeto de interés criminalistico, no encontrando nada, En el acta de denuncia de la ciudadana MILITZA ALVARADO, la cual fue un testigo referencial del hecho, ya que la misma no estuvo presente en el sitio, es por lo que solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico, todo lo fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta para este Tribunal imposible apreciar que la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Publico, así mismo en cuanto a la aprehensión realizada al imputado de autos la misma se realizo sin llenar los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que los funcionarios policiales llegaron cuando los hechos ya habían sucedido con la sola referencia de la ciudadana MARITZA ALVARADO sin constatar la presencia de la supuesta victima así como de los daños causados a la misma, todo lo cual se aprecia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que el día 04-05-2008, siendo las 03:50 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector Potreritos, de la Cañada de Urdaneta, cuando observamos una multitud con signaos de alteración, nos acercamos al sitio y rápidamente nos abordo una ciudadana, la misma nos informo que a su concubino, un sujeto de nombre JOSE CLEMENTE quien es tío de su marido lo había agredido con un arma blanca (Pico de Botella de Cerveza) causándole una herida en el cuello, el sitio del suceso en frente de la vivienda del ciudadano RAFAEL GONZALEZ……y que el referido ciudadano agresor se encontraba escondido dentro de una vivienda del sector …..nos trasladamos hasta la casa donde se encontraba el agresor, propiedad de la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, a quien se le pidió permiso para realizar una inspección y específicamente en el patio se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad quien manifestó ser el agresor del ciudadano SANDY GONZALEZ y de haberle causado una herida en el cuello con un objeto contundente, por lo que el Funcionario actuante procedió a la detención del ciudadano quien se identifico como JOSE CLEMENTE GONZALEZ….; por lo que NO se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Es de acotar que a los efectos que este Tribunal pueda pronunciarse en relación a la comisión de un hecho punible contra las personas debe existir constancia expresa de tal acontecimiento, pero de las actas los funcionarios actuantes amen de no haber evidenciado los hechos, tampoco dejaron constancia de actuaciones que acrediten a este Tribunal la existencia del mismo, solo consta la declaración de la ciudadana MARITZA ALVARADO, la cual corre inserta en las actas al folio (08) donde se evidencia que la referida ciudadana no se encontraba en el sitio de los hechos ni tampoco pudo apreciar quien los causo, solo que una niña del vecindario le informo que a su marido lo estancan golpeando, todo lo cual puede constituir en un indicio para la posible comisión de un hecho punible contra las personas pero que no arroja elementos suficientes como para establecer la comisión del delito de Homicidio Frustrado, igual comentario se reitera con el acta de entrevista interpuesta por el ciudadano CIRO ANGEL BRACHO, la cual corre inserta en las actas al folio (10), quien no se encontraba en el lugar de los hechos y solo manifiesta que lo sucedido se lo informo su pequeña hija que llego donde el estaba, en casa de un vecino y se entero y luego vio a su primo votando sangre y se entero que se habían golpeado… De manera que se puede no puede acreditarse la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Todo ello amen de considerar que el actual sistema acusatorio consagra los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la dificultada para establecer la comisión del hechos punible y la presunta participación del imputado en tales hechos hacen determinar a quien aquí decide que no es ajustada la solicitud Fiscal por cuanto la misma no se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Publica, y por ende se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA sin restricción alguna, al ciudadano JOSE CLEMENTE GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE. CUATRO: No obstante el Ministerio Publico cuenta con la fase de investigación a los efectos de poder determinar los elementos de convicción suficientes para presentar de modo sustentable garantizando todos los derechos del justiciable de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico procesal penal para lo cual se declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, sin restricción alguna, al ciudadano JOSE CLEMENTE GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-1967, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad N° V-10.683.679, hijo de MARIA GONZALEZ (D) y ISMAEL BAEZ, residenciado en el sector Potrerito, El Curarire, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la una (02:40 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2470-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1998-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO
JOSE CLEMENTE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
CAUSA N° 8C-8844-08
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