REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 05 de Mayo de 2008.
198° y 149°
CAUSA N° 8C-8445-08 DECISIÓN: 2469-08
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes (05) de Mayo de 2008, siendo las doce (12:00) del mediodía, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, a objeto de presentar al imputado RODOLFO DE JESUS GONZALEZ MORALES, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, “NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abg. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: RODOLFO DE JESUS GONZALEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: no la sabe, Soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cedula de identidad No. No lo sabe, hijo de SORAYA MORALES y EDDY GONZALEZ, residenciado en el sector Cuervito, al fondo del parador turístico, Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65, metros de estatura aproximadamente, de contextura mediana, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi-pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios Finos, sin mas señas en particular. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RODOLFO DE JESUS GONZALEZZ MORALES, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISIS GREGORIOA MARQUEZ VILCHEZ, por lo que le solicito al ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo se me expidan copias simples del presente Acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano RODOLFO DE JESUS GONZALEZ MORALES, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud presentada por el representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 7, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solcito copia simple de la presente acta, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta las actuaciones que el Ministerio publico acompaña a su requerimiento se aprecia la posible comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISIS GREGORIOA MARQUEZ VILCHEZ, tal como se observa al folio 03, que los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo modo y lugar de los hechos suscitados, el día 04-05-08, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando la central de comunicaciones informó que en el sector curarire hacia espera una ciudadana para informar una novedad, al llegar al sitio se entrevistó con la ciudadana ISIS MARQUEZ, manifestándole la misma que su concubino RODOLFO BAEZ, llegó a su casa con intenciones de apuñalarla con un cuchillo y como pudo lo esquivo dejándolo encerrado en la casa, señalándole a un ciudadano que se encontraba dentro de una vivienda como el autor del hecho, procediendo a la aprehensión del mismo quedando identificado como RODOLFO DE JESUS GONZALEZ MORALES….., adicional a esto al folio (07) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana ISIS MARQUEZ, en la cual manifiesta lo siguiente: “aproximadamente 15 días antes me había separado de mi concubino RODOLFO GONZALEZ porque llegó tomado a la casa y me dio una golpiza, y el día 04-05-08 cuando me metí en el cuarto vi que Rodolfo ya estaba dentro del cuarto y andaba con un cuchillo, me lanzó una puñalada y como pude la esquive luego salí del cuarto y lo deje encerrado con candado, salí gritando para que alguien llamara a la policía….”; Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano RODOLFO DE JESUS GONZALEZ MORALES, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, pero tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y actor de buena fe, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con las medidas requeridas por el Ministerio Publico, asimismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana ISIS GREGORIA MARQUEZ MORALES, Ordinal 6, No cometer actos de persecución u hostigamiento en contra de la victima. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. En consecuencia se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RODOLFO DE JESUS GONZALEZ MORALES, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia se acuerdan MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, consistentes en: Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana ISIS GREGORIA MARQUEZ MORALES, Ordinal 6, No cometer actos de persecución u hostigamiento en contra de la victima; Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISIS GREGORIOA MARQUEZ VILCHEZ, relativa la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y a tal efecto Líbrese Boleta de Libertad Inmediata a favor del imputado y remítase con oficio No. 1995-08 al Director de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (12:30 del Mediodía). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA No. 37,
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO,
RODOLFO DE JESUS GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2469-08 y se libro oficio N° 1995-08.
LA SECRETARIA
YMF/la.-
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