REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 28 de Mayo de 2008
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2566-08 CAUSA N° 8C-8891-08

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce (12:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, a objeto de presentar al imputado HAROLD JAVIER NEGRETTE PARRA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: HAROLD JAVIER NEGRETTE PARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1986, concubino, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 19.569.468, hijo de JAIRO NEGRETE y IRIS PARRA, residenciado en el Barrio Ir a la Fantasía, calle 57 con 52, a una cuadra del club, Cotoperito, cerca de un abastico que se llama Makro, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, fina, de boca pequeña, labios finos, posee una cicatriz en la cara a la altura de la frente, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a al imputado ciudadano HAROLD JAVIER NEGRETTE PARRA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ABELARDO DE JESUS ZALAZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 26 de Mayo de 2008, cuando realizaba labores de patrullaje visualizamos una moto con características similares a las que un ciudadano había denunciado por Robo minutos antes junto con otras pertenencias, estando este involucrado según denuncia del ciudadano ABELARDO DE JESUS ZALAZAR en una comisión de un hecho punible, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la Flagrancia. Asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de las partes impone al imputado HAROLD JAVIER NEGRETTE PARRA del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, levantadas por la Policía de San Francisco, solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico como la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso y presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplada en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicito copias de toda la causa, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor, por el cual presenta al imputado de auto; Asimismo la aprehensión realizada al mismo esta ajustada a derecho, por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el imputado fue aprehendido en una moto con características similares que minutos antes había sido robada por dos personas, un bolso de color negro con el nombre de Industria Soherz, propiedad del denunciante, según denuncia del ciudadano HAROLD JAVIER NEGRETE, tal como se aprecia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 02:40 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje especifimente por la por la avenida 19 con 15 diagonal a farmacias SAAS del sector Sierra Maestra cuando nos intercepto un ciudadano el cual nos manifiesta que dos sujetos y uno de ellos portando arma de fuego lo habían despojado de su moto de color rojo y sus pertenencias por lo que procedimos a reportar a la demás unidades para alertar y hacer el respectivo, cerco policial, al momento que nos desplazábamos por la avenida 19 en sentido kilómetro 4 vía hacia mercamara visualizaron una moto roja con dos ocupantes, manifestando el ciudadano que esa ara su moto donde la misma entro por la fuente de soda el cambural, y a escasa dos cuadras procedimos a darle la voz de alto, logrando capturar al conductor quien vestía con suéter de color gris y Jean prelavado y una gorra de color blanco y el acompañante logro darse a la fuga, por lo que manifestó al mismo que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo, logrando incautarle un bolso de color negro con el nombre de Industria Soherz, propiedad del denunciante, con sesenta bolívares fuertes en su interior entre monedas y billetes, es por lo que procedí a su arresto; Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ABELARDO DE JESUS ZALAZAR, la cual corre inserta en las actas al folio (03) denuncia narrativa interpuesta por el ciudadano SIXTO MANUEL SUAREZ quien expone: siendo las 2:40 de horas de la tarde del día 26-05-08 en el momento que conservaba con una ciudadana, en la avenida 15, con calle 19 Sierra Maestra, ya que la encargada de hacernos el talonario ya que yo vendo mesas de noche y gavetero cuando de repente dos sujetos de tez blanca los cuales vestían Jean, uno tenia franela gris y el otro franela blanca donde uno de ellos portaba arma de fuego cuando apunto a mi persona, la señora y a mi ayudante de nombre DANIEL FARIA, amenazando de muerte si no le entregaba la moto nos mataba por lo accedí a la petición de los sujetos, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que de las actuaciones se aprecia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor, el cual merece pena corporal, cuya máximo no supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado HAROLD JAVIER NEGRETTE PARRA es autor o participes del hecho imputado, amen de la magnitud del daño causado y lo repercusión social del delito, pues este es un delito que afecta gravemente la propiedad, por lo que considera quien aquí decide que las resultas del proceso solo puede ser satisfecho a través de una Medida Cautelar de Privación, solicitada por el Ministerio Publico, pues lo que expresa la Defensa debe ser corroborado en la fase de investigación, toda vez que con las actuaciones no es posible establecer tal circunstancia, por lo que se considerada proporcionada la solicitud Fiscal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano HAROLD JAVIER NEGRETTE PARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1986, concubino, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 19.569.468, hijo de JAIRO NEGRETE y IRIS PARRA, residenciado en el Barrio Ir a la Fantasía, calle 57 con 52, a una cuadra del club, Cotoperito, cerca de un abastico que se llama Makro, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HAROLD JAVIER NEGRETTE PARRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ABELARDO DE JESUS ZALAZAR, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 12:30 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2566-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 2400-08, 2399-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA





LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO



EL IMPUTADO



HAROLD JAVIER NEGRETTE PARRA,



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8891-08