REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 28 de Mayo de 2008
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2567-08 CAUSA N° 8C-8890-08

En el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde, previa espera para la total comparecencia de las partes, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO. RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, a quienes el Tribunal les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1987, soltero, de profesión u Oficio HERRERO, Cedula de identidad N° 23.474.020, hijo de ADELIS CHOURIO y RUDDY BOLAÑOS, residenciado en El Parcelamiento INAVI, sector San Felipe, casa 12-85, detrás de la Panadería Paladium, teléfono 0261-3252095, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,81 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz pequeña, labios gruesos, no presenta tatuaje, sin mas señas en particular. 2) RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-1982, Casado, de profesión u Oficio Mecánico Disel, Cedula de identidad N° 16.588.492, hijo de YUDITH ARAUJO y HENRY SOTO, residenciado en La Urbanización El Saman, calle 202, casa 350, teléfono 0414-6266117, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,83 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz pequeña, labios gruesos, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la parte inferior derecha del abdomen (por apendicitis) sin mas señas en particular. 3) DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 23-01-1984, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Odontología, Cedula de identidad N° 16.985.195, hijo de FATIMA PARRA y DANILO MUÑOZ, residenciado en La Urbanización El Pinar, Edif. Pino Silvestre IV, apto. PB, teléfono 0261-7340837, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz pequeña, labios finos, no presenta tatuaje, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA y EL ORDEN PUBLICO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en la madrugada del 28 de Mayo de 2008, por lo que solicito le sean Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, manifestaron cada uno de ellos: “NO VAMOS A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Conforme al principio de presunción de inocencia solicito se imponga una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como lo señala el Ministerio Publico; Evidenciándose que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues fueron aprendido minutos después de haberse cometido el hecho punible con objetos que le fueron robados a las victimas, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA y EL ORDEN PUBLICO, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 01:38 horas de la madrugada cuando se realizaban labores de patrullaje….cuando la Central de Comunicaciones informo que en el Barrio El Silencio tres sujetos portando armas de Fuego habían despojado de un vehículo marca DODGE, modelo B-200, tipo Panel….los mismos emprendieron veloz huida hacia la vía a Perija……observándose un vehículo con las mismas características que se desplazaba por la vía a Perija kilómetro ocho y medio….las unidades Policiales les indicaron que detuvieran su marcha y se estacionaran a un lado de la vía, haciendo caso omiso…..deteniendo su marcha en la Urbanización El Caujaro…..bajando del interior del vehículo tres ciudadanos….seguidamente se apersono en el sitio los ciudadanos ANSONY GONZALEZ y DELVIS VALERA, quien informo ser propietario del vehículo….siendo identificados y señalados por ambos denunciantes a los ciudadanos restringidos en el piso como los responsables de los hechos….quedando identificados los ciudadanos detenidos como RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ; Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano DELVIS JOSE VARELA PARRA, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima, quien señala a los imputados como los autores del robo que fue objeto. Y la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ANSONY JOSE GONZALEZ VASQUEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (05), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un dos hechos punibles que merece pena corporal, cuya máximo supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO. RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, son autores o participes en los hechos imputados, amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO. RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO. RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, ampliamente identificados en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la una y diez (01:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2567-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco bajo los N° 2397-08 y 2398-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO

LOS IMPUTADOS



RICARDO BOLAÑOS CHOURIO RICHARD JOSE SOTO ARAUJO




DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/ra
CAUSA N° 8C-8890-08