Municipio San Francisco, Estado Zulia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 26 de Mayo de 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2554-08 CAUSA N° 8C-8886-08
En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la Una y media (01:45 p.m.) día y hora fijados por este Tribunal para celebrar audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, a objeto de presentar al imputado VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1967, soltero, de profesión u Oficio Barrillero, Cedula de identidad N° 14.629.749, hijo de VICTOR OSORIO ALTAMIRANDA y EVLIN DEL ROSARIO MIRANDA, residenciado Barrio Rafael Urdaneta, calle 156, avenida 58, frente a la ferretería Bicolor, casa No. 147-146, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, mediana, de boca grande, labios gruesos, en la cara en el Pómulo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a al imputado ciudadano VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO MANUEL ATENCIO BELLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 26 de Mayo de 2008, cuando realizaba labores de patrullaje y observo que un ciudadano estaba agrediendo a otro con un objeto contundente (botella) y con múltiples lesiones, estando este involucrado según denuncia del ciudadano SIXTO MANUEL ATENCIO BELLO en una comisión de un hecho punible, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la Flagrancia. Asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de las partes impone al imputado VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Yo estaba en el puesto de parrilla, entonces llego una muchacha y la vi nerviosa, el muchacho venia atrás y ella me pregunto que si había un carrito para el Gaitero en la parada y vi, y no había nada y le dije que no fuera a coger pa allá que era peligroso, llego el muchacho y le pregunte que si el estaba con ella y ella me dijo que no, que él se le había pegado atrás desde la parada de los carros, entonces le pedí el favor a el para que desocupara el sitio y me dijo que quien era yo para mandarlo a salir y yo le dije que trabaja allí y de ahí nos fuimos a las palabras y empezamos a tirarnos botellas, pero nunca dije que lo iba robar, ni nunca le pedí el celular, yo me gano allí diario 50 bolívares fuertes, diarios por azar los pollos, el dueño del puesto me conoce, con el que trabajo, se llama Alex, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, levantadas por la Policía de San Francisco y habiendo escuchado la declaración de mi defendido, observa la defensa que estamos en presencia de una riña porque mi defendido también ha sido victima y se encuentra herido en la cabeza en la parte izquierda de la misma, es por lo que solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico como la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso y presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplada en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por el cual presenta al imputado de auto; Asimismo la aprehensión realizada al mismo esta ajustada a derecho, por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el imputado fue aprehendido cuando agredía a la victima con una botella, quien expresa a la funcionario policial que fue amenazado para robarle del dinero y un celular, tal como se aprecia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 05:30 horas de la mañana cuando se realizaban labores de patrullaje por la cuando vi a un ciudadano agrediendo físicamente a otro con un objeto contundente (botella), así mismo el ciudadano al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz huida, a pie, por lo que procedí a darle seguimiento, logrando su alcance a pocos metros del lugar, restringiendo al mismo mientras solicitaba apoyo a nuestra central de comunicaciones, por lo que se procedió al arresto, mientras solicitaba apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el oficial Rios Carlos, placa 394, procedieron a realizarle la revisión respectiva, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico en el cuerpo, seguidamente llega el ciudadano lesionado quien dijo llamarse SIXTO RAFEL ATENCIO, sin documentación personal informándome que minutos antes lo había agredido físicamente con una botella la cual le impacto varias veces en la cabeza y le produjo heridas cortantes en el rostro y en varias partes de la cabeza con la intención de despojarlo de sus pertenencias personales, por lo que procedí a su arresto; Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadana SIXTO MANUEL ATENCIO BELLO, la cual corre inserta en las actas al folio (03) denuncia verbal interpuesta por el ciudadano SIXTO MANUEL SUAREZ quien expone: como a las 5 y media de la mañana estaba por lo lados del tanque de agua esperando que pasara el bus de la ruta el callo, donde yo trabajo para ir a la parada, cuando llego un chamo que tenia tres botella de cerveza, al verme me dijo que lee entregara el teléfono y que los cobres porque sino me las pagaba, pero le dije que no tenia nada de eso, el chamo agarro y me estrello las botellas, de igual forma se observa en el folio siete imágenes fotográficas del ciudadano denunciante, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que de las actuaciones se aprecia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual merece pena corporal, cuya máximo no supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA es autor o participes del hecho imputado, amen de la magnitud del daño causado y lo repercusión social del delito, pues este es un delito que afecta gravemente la propiedad, por lo que considera quien aquí decide que las resultas del proceso solo puede ser satisfecho a través de una medida Cautelar de Privación solicitada por el Ministerio publico, pues lo que expresa la Defensa debe ser corroborado en la fase de investigación, toda vez que con las actuaciones no es posible establecer tal circunstancia, por lo que se considerada proporcionada la solicitud Fiscal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1967, soltero, de profesión u Oficio Barrillero, Cedula de identidad N° 14.629.749, hijo de VICTOR OSORIO ALTAMIRANDA Y EVLIN DEL ROSARIO MIRANDA, residenciado Barrio Rafael Urdaneta, calle 156, avenida 58, frente a la ferretería Bicolor, casa No. 147-146, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO MANUEL ATENCIO BELLO, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 02:45 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2554-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 2351-08, 2020-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
DEFENSA PÚBLICO
ABOG. RORANDO PRIETO
EL IMPUTADO
VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA,
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8886-08
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