REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 26 de Mayo de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2555-08 CAUSA N° 8C-8885-08
En el día de hoy, Lunes (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar a los imputados JOSUE ALVARO DIAZ RODRIGUEZ y GONZALO GUTIERREZ, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que lo asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-10-1984, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° E-4.725.986, hijo de ZOILA DIAZ y ALVARO RODRIGUEZ, residenciado en: carece de residencia pues vive en la calle y puede ser localizado en Merca-mara donde trabaja limpiando parabrisas y como caletero. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz fina, de boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, se deja constancia que presenta laceraciones y aruños en brazo derecho, así como una herida con vendaje en la parte baja del hombro derecho. De igual manera se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GONZALO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1986, soltero, de profesión u Oficio vendedor de frutas, indocumentado, hijo de MARIA GUTIERREZ y OSMER DIAZ (D), residenciado en el sector los Robles avenida principal frente al abasto la tienda amarilla, no sabe el numero de la casa. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, presenta un tatuaje en la pierna izquierda en forma de tribal, asimismo una herida en cuello suturada. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ y GONZALO GUTIERREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL CASTRO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ y GONZALO GUTIERREZ de los hechos que se les imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que pueden solicitar todas las actuaciones que estimen pertinente conforme alo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que manifestaron entender lo explicado y desear rendir declaración, por lo que el Tribunal toma las previsiones conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ, expone: “Nosotros estábamos durmiendo en una cañada que esta en el kilómetro 4, cuando llegaron los policías con dos señores que decían que los habían robado y que teníamos que saber y me señalaban y nos soltaron los perros y yo les decía que yo estaba durmiendo y me daban mas duro me ponían una cosita que daba corriente en la cabeza y dijeron los policías vamos a llévanoslos y nos esposaron y nos montaron en la patrulla y nos llevaron detenidos”, es todo” Seguidamente en forma separada de igual manera libre de toda coacción y apremio el imputado GONZALO GUTIERREZ , expuso: “ Nosotros estábamos durmiendo llegaron los policías nos agarraron nos empezaron a dar golpes y nos decían que nosotros teníamos que saber que habían robado a un señor, andaban buscando un bolso, no encontraron nada nos montaron en la patrulla, antes de montanos en la patrulla nos soltaron los perros y nos mordieron todo y también nos ponían una bichita negra que daba corriente”, es todo”. En este Estado se le concede el derecho de PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “El articulo 250 del COPP establece los requisitos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que deben cumplirse de manera acumulativa. Aun cuando de actas se desprenda la existencia de un hecho punible, y de las circunstancias de este caso pudiera presumirse peligro de fuga, no existe sino un elemento de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes en la comisión del delito que se investiga. En efecto, que de las actas se desprende como único elemento la declaración de la victima ciudadano JOSE LUIS GIL CASTRO y esta presenta confusión en relación con la descripción de los autores del delito pues hace referencia especifica a un ciudadano que describe como catire y de una simple observación a mis defendidos puede determinarse que ninguno cumple con tal descripción, y siendo que la detención de mis defendidos se produjo cuando una presunta multitud de personas los capturo, no hay evidencias en actas de esta circunstancia, ni de ninguna otra que permita determinar que hayan participado en la comisión de algún delito. Ante el incumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la medida solicitada por el representante Fiscal solicito se decrete la libertad plena de mis defendidos durante la investigación que lleve el Ministerio Publico y por último solicito copia simple de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta de la actuación realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, que riela al folio (02) la presunta comisión de un hecho punible de lo cual se señalada a los imputados de autos como autores o participe del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ y GONZALO GUTIERREZ, fueron aprehendidos presuntamente momentos después de haber despojado al ciudadano JOSE LUIS GIL CASTRO de un bolso de color negro contentivo en su interior de varios documentos y una cartera contentiva de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes, cuando este se trasladaba en un carro por puesto de la ruta circunvalación dos, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo se aprecia de las actas la existencia de la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, observándose que el delito imputado merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, perseguible de oficio y cuya posible pena a imponer supera los 10 años, no obstante no se aprecia fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ y GONZALO GUTIERREZ, son los presuntos autores o participes en el hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios actuantes…..por el Kilómetro 4 de la vía de Perija, cuando un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS GIL CASTRO, les manifestó que hacia escasos minutos dos ciudadanos lo habían despojado de un bolso de color negro contentivo en su interior de varios documentos y una cartera contentiva de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes, en un carro por puesto de la ruta de circunvalación dos, luego de hacer un recorrido por el sector en compañía del ciudadano denunciante visualizando a un grupo de personas que tenían restringido a dos ciudadanos los cuales fueron señalados por el ciudadano denunciante como los autores del robo en su contra…., Asimismo se observa al folio (05) denuncia verbal realizada por el ciudadano JOSE LUIS GIL CASTRO quien expone: Yo me encontraba en el carrito de la línea circunvalación dos se embarcaron dos sujetos en la parte trasera del carrito cuando iban por el kilómetro 4 exactamente diagonal al centro de rehabilitación de alcohólicos anónimos los dos muchachos me dijeron que no fuera a voltear hacia atrás y que le entregara la plata fue cuando me quitaron un bolso de color negros y la cartera con todos mis documentos y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, los dos muchachos se bajaron del carrito y se fueron con dirección a la cañada….yo pare una patrulla y les informe lo sucedido fuimos hasta la cañada fue cuando varias personas tenían a los ciudadanos donde les dieron varios golpes porque ya están cansados de que estén robando en el cuatro los muchachos intentaron huir a ver la presencia de la patrulla fue cuando los detuvieron. Así pues la razón asiste a la defensa en el sentido que solo contamos con la declaración de la victima, la cual en su descripción se observa elementos que no corresponden con la descripción de los imputados de autos, toda vez que se refiere como uno de los sujetos era un sujeto catire y evidentemente ninguno de los imputados lo es, pues ambos son morenos e incluso uno de ellos es de piel morena oscura, asimismo no lograron incautar ningún objetos de interés criminalístico como por ejemplo los objetos que le fueron despojados a la victima y que coadyuvara a la convicción en esta juzgadora, ni se levaron entrevistas a ninguna de las personas que presuntamente lo aprendieron tal como se expresa en el acta policial y finalmente se aprecia que ambos imputados dado aspecto físico es evidente que estamos en presencia de personas indigentes que por su condición social viven a la intemperie y carecen de recursos para mantener su higiene por lo que obviamente no le es permitido abobar un carro porpuesto, todo lo cual aunado a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal pues la razón asiste a la defensa, ya que no se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara la Libertad Inmediata sin restricción alguna a favor de los Imputados ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ y GONZALO GUTIERREZ, sin menoscabo que el Ministerio Publico continué con la investigación por la presunta comisión del delito de delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL CASTRO, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-10-1984, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° E-4.725.986, hijo de ZOILA DIAZ y ALVARO RODRIGUEZ, residenciado en la calle y GONZALO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado ZULIA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1986, soltero, de profesión u Oficio vendedor de frutas, indocumentado, hijo de MARIA GUTIERREZ y OSMER DIAZ (D), residenciado en el sector los Robles avenida principal frente al abasto la tienda amarilla, no sabe el numero de la casa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Inmediata sin restricción alguna a favor de los Imputados ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ y GONZALO GUTIERREZ, sin menoscabo que el Ministerio Publico continué con la investigación por la presunta, la presunta comisión del delito de delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL CASTRO. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ y GONZALO GUTIERREZ. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 12:30 horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2555-08. Se ofició al Director de Polisur, bajo el No. 2353-08 notificándole sobre la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. CARLOS PEÑA
LOS IMPUTADOS
ALVARO JOSUE DIAZ RODRIGUEZ GONZALO GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
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