REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 26 de Mayo de 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2556-08 CAUSA N° 8C-8884-08
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARDES, a objeto de presentar a los imputados HERWIN MARTINEZ PEREZ, NIMRRO DE JESUS MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA, y presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestaron que NO tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 39, Abg. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) HERWIN MARTINEZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1986, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 18.831.871, hijo de MARIA PEREZ y NORGEN MARTINEZ, residenciado en Barrio Negro Primero, calle 32-A, casa N° 8-25, teléfono 0416-7675968, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximada, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz fina, de boca mediana, labios grueso, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de un Corazón, sin mas señas en particular. 2) EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1988, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 20.986.634, hijo de DEYCI OCHOA (D) y RUBEN BOSCAN, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, vereda 4, calle 44, casa N° 16, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello marrón, de piel clara, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz fina, de boca mediana, labios finos, no presenta tatuaje, sin mas señas en particular. 3) NIMRRO DE JESUS MARTINEZ MOYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 25-12-1987, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 19.308.875, hijo de MARIA MOYA y OSWALDO MARTINEZ, residenciado en Barrio Negro Primero, calle 32-A, casa N° 8-65, teléfono 0261-7320563, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximada, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz fina, de boca regular, labios gruesos, no presenta tatuaje, sin mas señas en particular Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados HERWIN MARTINEZ PEREZ, NIMRRO DE JESUS MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBINO SIMON PRIETO MENDEZ y EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 25 de Mayo de 2008, por lo que solicito le sea Decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la Flagrancia. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su abogado impone a los imputados HERWIN MARTINEZ PEREZ, NIMRRO DE JESUS MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el ciudadano HERWIN MARTINEZ PEREZ, expone: “Nosotros nos estábamos bañando en la lluvia, cuando frente al auto escape, una señora nos dijo si podíamos empujar su carro hasta su casa habíamos varios y lo llevamos hasta su casa y nos dio 20.000 bolívares y compramos unos refrescos, y solo quedamos NINRRO, mi primo y Yo y el otro menor, bebiendo refrescos y después cuando íbamos de regreso para la casa nos intercepto la Patrulla y nos dijo que nos quedáramos quietos y que aunque no fuéramos nosotros los que tiramos las piedras teníamos cara de culpables, y nos llevaron detenidos, tenemos como testigo a la señora que la auxiliamos empujando su carro hasta su casa, además yo no quiero perder clase ya que estudio Tercer Semestre de Metalurgia, en el I.U.T.M, es todo”. Seguidamente el ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA expone: “Yo estaba en el Palacio de Combate, con dos muchachas, y el oficial llego y nos dijo que nos retiráramos y en ese momento las personas que estaban tirando botellas salieron corriendo y cuando iba llegando en la casa de la muchacha el oficial me apunto y me dijo que era el que estaban tirando botellas, el mismo que me dijo que me retirara, cuando estábamos saliendo del Palacio de Combate, y me detuvieron, es todo”. Acto seguido el ciudadano NIMRRO DE JESUS MARTINEZ MOYA expone: “Eso fue como las ocho cuando veníamos por la cuadra de la Ferretería Andari, y había una señora con un carro quedado y nos dijo que le empujáramos el carro hasta el Barrio Carlos Andrés Pérez, y nos dijo que la lleváramos hasta detrás del Palacio de Combate y lo dejamos y nos dio 20.000 bolívares, estábamos, HERWIN. ROLANDO y YO, y compramos unos refrescos y nos fuimos para la casa y al pasar el semáforo atrás venían dos Policías y no detuvo sin decirnos nada y cuando llegamos a Polisur nos detienen por que supuestamente destrozamos una unidad de la Policía, yo estudio en el I.U.T.M. Segundo semestre de Metalurgia, es todo” En este Estado la Defensa Publica expone: “Con todo respeto solicito al Tribunal se exima a mis defendidos de la Medida Cautelar consagrada en el numeral 8 del articulo 256 del COPP, pues su imposición conlleva el hecho de que se les mantenga recluidos en el Centro de Detenciones El Marite, sitio que en los actuales momentos se encuentra colapsado por la frecuente comisión de abusos tanto de internos como de funcionarios Policiales. Hoy es noticia en todos los diarios de publicación regional los actos de violencia suscitados en ese recinto. El propio ordinal 8 del artículo 256 del COPP establece para su procedencia atender al principio de proporcionalidad y mantener detenidos a mis defendidos hasta la constitución de tal fianza desnaturaliza su finalidad. Se encuentran presentes a las afueras de este Tribunal el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTINEZ SIERRA, cedula de identidad 25.187.508, quien es tío del ciudadano HERWIN MARTINEZ y padre del ciudadano NINRRO MARTINEZ, así como también se encuentra presente el ciudadano RUBDEY JAVIER BOSCAN OCHOA cedula de identidad N° 19.844.257, quien es hermano mayor del ciudadano EDGAR BOSCAN OCHOA. Atendiendo el principio de presunción de inocencia y al de juzgamiento en libertad solicito al Tribunal se les exima de la obligación de presentar fiadores y en su lugar se les imponga la Medida Cautelar contemplada en el ordinal 2 del articulo 256 del COPP, es decir la obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de estas personas, toda vez que los imputados a pesar de ser todos menores de 21 años cumplen con estudios Universitarios, los dos primeros y con obligaciones Laborales el ultimo. Manifiesto mi conformidad con la solicitud de Ministerio Publico en relación con la Medida Cautelar, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP. y con su solicitud de profundizar en la investigación a través del Procedimiento Ordinario, por ultimo solicito copias simples de las actas iniciales de investigación y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, por el cual presentan a los imputados de auto; Asimismo la aprehensión realizada al mismo esta ajustada a derecho, por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues los mismos fueron aprehendido en lugar a poco de haberse cometido el hecho, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que de las actuaciones se aprecia la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 08:00 horas de la noche cuando se realizaban labores de patrullaje por el Barrio Negro Primero cuando se recibió llamada de nuestra Central de Comunicaciones…….en el Semáforo del Palacio de Combate de San Francisco…varios sujetos en actitud agresiva y sin razón alguna le habían lanzado objetos contundentes a su unidad Policial y que el mismo se tuvo que retirar del sitio para evitar que lo agredieran a el….al llegar al sitio observe varios ciudadanos que estaban lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a los vehículos que transitaban por dicha vía….al percatarse de la unidad Policial emprendieron veloz huida a pie y a la vez continuaban lanzando objetos contundentes… de inmediato se procedió a seguirlos….logrando restringir a cuatro de ellos, se procedió al arresto de los ciudadanos quienes se identificaron como HERWIN MARTINEZ PEREZ, NIMRRO DE JESUS MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA, al igual que un adolescente de nombre RONALDO BLANCO ARAQUE…..; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBINO PRIETO MENDEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima. Se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano ADELIS SISIRUCA DIAZ, la cual corre inserta en las actas al folio (04), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y dicha pena no comporta un máximo de Dos 02 años; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados HERWIN MARTINEZ PEREZ, NIMRRO DE JESUS MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA son autores o participes del hecho imputado; Sin embargo se aprecia amen de lo alegado por la defensa, no existe peligro de fuga, ya que los mismos tiene arraigo y la pena a eventual pena a imponer es baja, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso puede ser satisfecho a través de una medida Cautelar menos gravosa a la solicitadas por el Ministerio Publico, pues se considerada desproporcionada la solicitud Fiscal, dada la improcedencia prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 2 del articulo 256 del COPP. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados HERWIN MARTINEZ PEREZ, NIMRRO DE JESUS MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA, ampliamente identificados en la presente acta, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 2, 3 y 4, en contra de los ciudadanos HERWIN MARTINEZ PEREZ, NIMRRO DE JESUS MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBINO SIMON PRIETO MENDEZ y EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO. Consistentes en las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, al que informara regularmente al Tribunal sobre su conducta. Ordinal 3: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control. Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos HERWIN MARTINEZ PEREZ, NIMRRO DE JESUS MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 03:00 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2556-08. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 2359-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
DEFENSA PÚBLICA
ABOG. CARLOS PEÑA
LOS IMPUTADOS
HERWIN MARTINEZ PEREZ NIMRRO DE JESUS MARTINEZ
EDGAR ALEXANDER BOSCAN OCHOA,
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ral
CAUSA N° 8C-8884-08
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