REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 23 de Mayo de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2548-08 CAUSA N° 8C-8882-08

En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las Una (01:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar a los imputados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que lo asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tienen defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 08-07-1975, soltero, de profesión u Oficio Obrero y Carretillero en el centro, Cedula de identidad N° 14-134.818, hijo de JOSE ARANDO BRACHO y MIREYA DEL CARMEN VALBUENA, residenciado en la Sector los Haticos 2, cerca de la Ferretería casa Blanca a una calle, casa 126G-261, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-3268454. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz medina, de boca pequeña, labios finos, orejas grandes, sin mas señas en particular, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de un tanque de guerra con las palabras Amor de Madre y en el brazo izquierda presenta otro tatuaje con las ecrituras “Ejercito“ . De igual manera se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado ZULIA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1977, soltero, de profesión u Oficio trabaja con Mecanica, Cedula de identidad N° 16.353.178, hijo de JESUS GONZALEZ y ROSA RAMONA PAZ, residenciado en la sector los Haticos, diagonal SENTIPECA, es una invasión, en toda la avenida esta panadería y una cauchera que el dueño se llama buche, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9627496. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARANDO y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILCHEZ MORALES NELSON EMIRO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados FRANCISCO JAVIER ARANDO y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ de los hechos que se les imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que pueden solicitar todas las actuaciones que estimen pertinente conforme alo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que manifestaron entender lo explicado y desear rendir declaración, por lo que el Tribunal toma las previsiones conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ expone: “Veníamos en el vehículo y el mi compañero venia discutiendo con el chofer, por los pasajes, entonces el señor acelero el carro y se freno y venia una patrulla de polisur, por eso nos detuvieron, el Policía le dio dos patadas a mi compañero, yo tenia una botella de Cocuy pero jamás y nunca íbamos a atracar”, es todo” Seguidamente en forma separada de igual manera libre de toda coacción y apremio el imputado JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, expuso: “Me monte en el carrito y no tenia el pasaje completo entonces el chofer del carro se puso a discutir conmigo y cruzamos palabras, yo le dije que me dejara botado pero el dijo que me iba llevar hasta el cuatro y allí le tenia que pagar los pasajes luego acelero y mas adelante paro el carro y atrás venia la patrulla de Posar y el chofer se bajo y grito me están atracando inmediatamente el policía no se dejo explicar nada y me agarro y me dio una patada en la costilla y caí privado y me decía que si lo volvía a mirar te mato, de allí me trajeron a Polisur”, es todo”. En este Estado se le concede el derecho de PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Conforme al principio de presunción de Inocencia y de Juzgamiento de libertad acogidos por nuestro sistema penal solcito al Tribunal se imponga una medida menos gravosa que la solicitada por el representante fiscal por cuanto aun cuando de las actas iniciales de investigación pudiera desprenderse de la comisión de u hecho punible la declaración de mis defendidos plantea una tesis diferente y posible que deberá ser descartada por el Ministerio Publico, en la fase de investigación, por últimos solitos copias de las actas de investigación y de presentación de Imputados. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta de la actuación realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, que riela al folio (02) la presunta comisión de un hechos punible de lo cual se señalada a los imputados de autos como autores o participe del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados FRANCISCO JAVIER ARANDO y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, fueron aprehendidos presuntamente momentos después de haber tratado de despojar a los ocupantes de un carro porpuesto de sus pertenencias, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo se aprecia de las actas la existencia de la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en forma inacabada, es decir FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, observándose que delito imputado merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, perseguible de oficio y cuya posible pena a imponer supera los 10 años, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados FRANCISCO JAVIER ARANDO y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios actuantes…..por el Kilómetro uno de la vía de Perija, en el distribuidor Pesebre, cuando vi que un vehículo modelo Dogde, marca dart, color marrón placas VBD-36Z, que circulaba delante de la unidad policial, zigzagueaba de manera irregular, al mismo tiempo que el conductor abría y cerraba la puerta insistentemente, después pocos después el vehículo detuvo su marcha y por la puerta delantera del copiloto descendieron dos ciudadanos, uno de ellos vestía franela color azul con Jean color gris y gorra color rojo, el otro vestia una franela de color naranja y Jean color azul con gorra color azul, de inmediato procedí a restringirlos para verificar lo ocurrido, al mismo tiempo que solicitaba apoyo nuestra central de comunicaciones, seguidamente del vehículo salio el piloto del vehículo y dos ciudadanas por la puerta trasera izquierda, los mismos manifestaron que los dos ciudadanos antes restringidos habían intentado despojar de sus pertenencias, mientras que el que vestía de franela azul con Jean gris y gorra roja amenazaba de muerte con un destornillador, poco tiempo llegaron los oficiales FRANKLIN CALDERA, placa 291 y GASPAR CEPEDA, placa 285, los cuales procedieron a una inspección corporal lográndole incautar un destornillador con punta de estría al ciudadano que vestía con franela azul y Jean gris, con mango color amarillo y negro, en el cinto del pantalón del mismo ciudadano se encontró un teléfono celular marca motorota modelo V8160, color gris, por todo lo expuesto anteriormente procedieron al arresto de los ciudadanos FRANCISCO JANIER ARANDA VALBUENA y JESUS ANGEL GONZALEZ; Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal realizada por el ciudadano VILCHEZ MORALES NELSON EMIRO quien expone: venia trabajando del centro para el 4 y me faltaban 2 pasajeros cuando me pararon dos tipos y se embarcaron en la parte delantera del carro mas adelante del potente, ya cuando iba a para vía del cuatro, por el distribuidor pesebre arriba del puente de la circunvalación 1, el muchacho que venia pegado a la puerta me estaba puyando el brazo y me decía que me quedara quieto que esto era un atraco y que me desviara a la autopista uno, en eso acelere el carro y no me desvié, ellos se asustaron me frenaron el carro y se bajaron yo también me baje del carro para correr y me di cuenta que atrás venia una patrulla de Polisur y le dije al policía que me traían atracado y el policía lo reviso y tenia un destornillador, de igual forma se observa la otra entrevista en el folio (04) realizada por el ciudadano PRIETO ALVAREZ YEGLIS, como a las 3:30 pm del día de hoy, salí del trabajo aborde un carrito pirata, en el iban otros pasajeros unos se bajaron en el potente y embarcaron dos mas, luego que pasamos la Plaza de las Banderas, me di cuenta que el que iba en la puerta le daba golpes al sujeto que llevaba al lado como el sujeto no quería hacer nada, saco un destornillador y le daba al chofer y e decía que se desviará a la circunvalación 1, pero el chofer lo que hizo fue acelerar el carro y maniobro el carro como para pararse del lado contrario detrás venia una patrulla de Polisur y el oficial los detuvo…. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la concurrencia de delitos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2 3 y 5 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 08-07-1975, soltero, de profesión u Oficio Obrero y Carretillero en el centro, Cedula de identidad N° 14.134.818, hijo de JOSE ARANDO BRACHO y MIREYA DEL CARMEN VALBUENA, residenciado en la Sector los Haticos 2, cerca de la Ferretería casa Blanca a una calle, casa 126G-261, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-3268454 y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado ZULIA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1977, soltero, de profesión u Oficio trabaja con Mecanica, Cedula de identidad N° 16.353.178, hijo de JESUS GONZALEZ y ROSA RAMONA PAZ, residenciado en la sector los Haticos, diagonal SENTIPECA, es una invasión, en toda la avenida esta panadería y una cauchera que el dueño se llama buche, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILCHEZ MORALES NELSON EMIRO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 01:40 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2548-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 2327-08 notificándole sobre la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. CARLOS PEÑA







LOS IMPUTADOS




FRANCISCO JAVIER ARANDO JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ







LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO