REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia
SAN FRANCISCO, 21 DE MAYO DEL 2007.
195ª Y 137ª
AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 8C-8752-08. RESOLUCIÓN No.8C-2.538-08
INVESTIGACION NO. 24-F46-0743-08
En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, del día fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral con ocasión de la solicitud de prorroga conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ ARVALADEZ Y EL ORDEN PUBLICO, razón por la cual se encuentran detenidos desde el veinticuatro (24) de mayo del año en curso. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de los Imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, previo traslado del reten el marite, asimismo se encuentra presente el Fiscal Cuadragésimo Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. DOUGLAS VALLADARES, y la defensa representada por el ABOG. AURA BARRIOS. Seguidamente el Tribunal concede la PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Comparezco por ante este tribunal con ocasión de la audiencia convocada y en virtud de ello procedo a ratificar el escrito presentado en fecha 16 de mayo del presente año donde se solicita que se prorroga por un espacio de 15 días adicionales el lapso establecido para emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. La solicitud obedece ciudadano juez a que en la investigación ordenada por la Fiscalia 46° del Ministerio Público, se comisiono a funcionarios adscritos al instituto de Policía del Municipio San Francisco, para la realización de las actuaciones necesarias en el presente caso, pero hasta la presente fecha no se han obtenido la totalidad de las mismas entre ellas experticia de reconocimiento al arma incautada, ingresos policiales y carcelarios de los imputados de autos, así como copia de las denuncias relacionadas con el arma de fuego, y en fin la prorroga que se solicita igualmente servirá para recabar todos los elementos que sirvan para inculpar a los hoy imputados en el hecho que se investiga o bien para recabar los elementos que permitan exculparlos. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguido se procede a imponer a los Imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia. De inmediato le cede la palabra al Imputado JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, ya impuesto del Precepto Constitucional, quien expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De inmediato le cede la palabra al Imputado DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO ya impuesto del Precepto Constitucional, quien expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.Acto seguido se le concede la PALABRA A LA DEFENSA expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones aun que realizar aunado a la solicitud de rueda de reconocimiento que hace esta defensa es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición del Ministerio Público, que señala las razones por las cuales a solicitado la prorroga en la presente causa y visto lo expuesto por la Defensa, se evidencia que efectivamente el Ministerio Publico solicito dentro del lapso la referida prorroga tal como lo establece el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de mayo del 2008, y habiendo recibido este Tribunal el referido escrito, en el cual estampo de inmediato Auto de Entrada de recaudos, fijando de inmediato para el día de hoy, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico, lo que hace necesario la espera de diligencias de investigación y del resultado de las mismas a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo por parte del Ministerio Publico y considerando que el Articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, considera este Tribunal que por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los hoy imputados, estima quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, teniendo en cuenta la entidad del delito y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, tomando en consideración que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal dicto su Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que, si los imputados están privados de su libertad por estos hechos desde el día 24-04-2008, los Treinta (30) día se vencen el día 24-05-2008, de tal suerte que dicha prorroga de QUINCE (15) DÍAS comienzan a partir del día 25-05-2008 y vencen el día 08-06-2008. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA: Conceder al representante de la Fiscalia 46°, la prórroga por Quince (15 ) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ ARVALADEZ Y EL ORDEN PUBLICO, los cuales vence el día 08-06-2008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, ya que las causas y los fundamentos que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal de los Imputados durante la investigación, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
LOS IMPUTADOS,
JOSE RAMON ARAUJO HERRERA. DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. AURA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
CAUSA No. 8C-8752-08
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