REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 20 de Mayo de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2534-08 CAUSA N° 8C-8876-08

En el día de hoy, Martes veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, para realizar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano NILSON ANTONIO TUDARES AVILA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Publico No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo””. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: NILSON ANTONIO TUDARES AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1972, soltero, de profesión u Oficio vigilante de seguridad, titular de la cedula de identidad 11.873.985, hijo de AURA AVILA y NELSON TUDARES, residenciado en el Barrio El Márquez, calle 128, avenida 149 casa No 147, al frente del abasto Ángel, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-061-1083. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios finos, sin mas señas en particular. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NILSON ANTONIO TUDARES AVILA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, tal y como se evidencia en el acta policial No 34.160-2008 de fecha 19 de Mayo de 2008. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO MORONTA. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado NILSON ANTONIO TUDARES AVILA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libre de toda coacción y apremio, expone: “ Mi esposa y yo tenemos en ese Barrio dos años viviendo, estos son unos señores vecinos que llegaron de Colombia y tienen mas tiempo ahí viviendo que nosotros ellos se reúnen y empiezan a lanzar insolencias y groserías y me llaman cobarde porque yo trato de evitar problemas, ayer cuando salí a trabajar en la mañana como a las ocho estaba este señor con la vecina y cuando pase por el frente de ellos me dijeron que yo era un cobarde, entonces el presidente de la asociación de vecino me llama y me dice de que este señor tenia un tubo en la bicicleta y estaba diciendo en el barrio que me iba a golpear con el tubo, cuando regreso del trabajo al mediodía me lo consigo y le digo vos y que tenéis un tubo y que me vas a golpear me dice que el no tenia nada y que no me quería golpear cuando le doy la espalda agarro una piedra grande entonces yo agarre dos piedras pequeñas cuando vio que yo agarre las piedras el soltó las piedras que tenia y yo solté también solté las dos piedras que había agarrado y le di un golpe en la boca y el salio corriendo y llamo a la patrulla, consigno en este acto constancia de haber prestado servicio militar”, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado la declaración de mi defendido, esta defensa solicita la libertad inmediata sin restricciones del mismo, por cuando mi defendido según consta en informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también ha sido victima en este caso. Todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los articulo 1, 8, 89 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado NILSON ANTONIO TUDARES AVILA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado NILSON ANTONIO TUDARES AVILA, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta difícil para este Tribunal acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto no se evidencia o consta en actas el tipo de sufridas por la presunta victima, toda vez que no existe informe medico solo una fotografía en la cual se aprecia que presenta una lesión en la parte interna de su boca, pero al mismo tiempo aprecia este Tribunal que el imputado presenta una herida en la región izquierda del tórax, la cual si fue avalada con un informe medico que riela en copia simple en las actas, situación que aunada al acta policial al folio (2) de la presente causa, donde el funcionario actuante deja constancia que un ciudadano quien dijo llamarse HUGO MORONTA, le informó que ha escasos minutos un ciudadano lo había agredido físicamente con golpes de puño en el rostro, por lo que realizo un patrullaje por las adyacencias del lugar, en compañía del denunciante, cuando vio un ciudadano con las características informada por el denunciante siendo señalado por el mismo como el autor del hecho, observando que el ciudadano detenido tenia rastros de sangre en el suéter, observando que presentaba un rasguño en el tórax, razón por lo cual lo trasladó al hospital Manuel Noriega Trigo, siendo atendido por el Doctor Simón Echeto, quien le diagnosticó excoriación en región toráxico izquierda, la declaración del imputado y a la propia denuncia interpuesta por la victima, ciudadano HUGO MORNTA HERNANDEZ, inserta al folio (03) donde manifiesta lo siguiente…. El problema fue que el señor Nilson Tudares quien es vecino del sector, al verme me llamo y me dijo de manera grosera que la gente del Barrio le había dicho que yo estaba diciendo que le iba a dar con un tubo, yo le dije que eso era falso y cuando me descuide me cayo a golpes en la cara de un solo puñetazo; Tales hechos se trata de un riña producto de las relaciones vecinales que debe ser verificada por el Ministerio Publico, para determinar el carácter de las lesiones y la calidad de victima y victimario. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinar a quien aquí decide que NO es ajustada la solicitud Fiscal, por lo que se declarar SIN LUGAR la solicitud en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y acuerda la Libertad Inmediata sin restricciones del ciudadano NILSON ANTONIO TUDARES AVILA, sin perjuicio que el Ministerio Publico continué con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado NILSON ANTONIO TUDARES AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1972, soltero, de profesión u Oficio vigilante de seguridad, titular de la cedula de identidad 11.873.985, hijo de AURA AVILA y NELSON TUDARES, residenciado en el Barrio El Márquez, calle 128, avenida 149 casa No 147, al frente del abasto Ángel, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-061-1083, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y acuerda la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones del ciudadano NILSON ANTONIO TUDARES AVILA, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 2242-08. Se declara cerrada la audiencia siendo las 11:30 de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2534-08. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DOUGLAS VALLADARES



EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO






EL IMPUTADO,


NILSON ANTONIO TUDARES AVILA



LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/la
CAUSA N° 8C-8876-08