REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 20 de Mayo De 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2535-08 CAUSA N° 8C-8875-08
En el día de hoy, martes veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta (11:40 AM) de la mañana, día y hora fijados para realizar la audiencia de presentación de imputado en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, presente como se encuentra en la sede del procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado ante identificado, que “SI”, que designa como su defensor al Abogado en Ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y la Juez del tribunal procedió a la juramentación de Ley quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi Inpreabogado, es el No. 40.962, y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 100, sector Sabaneta, Edif. Tía Lola, 2° piso, apto. 2-D, Teléfonos: 0414-1123496, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a los ciudadanos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Palma, estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1958, soltero, de profesión u Oficio Taxista, titular de la cedula de identidad 7.794.677, hijo de CARMEN VILCHEZ y MANUEL SANCHEZ, residenciado en la avenida principal de San Francisco, casa 22-51, avenida 5, calle 22, cerca de la Estación de Servicio 5 de Julio, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura Mediana, cabello negro con presencia de canas, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, no presenta cicatriz, sin mas señas en particular. 2) JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1988, Soltera, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad 19.408.716, hijo de REINA SANCHEZ y DIXON SANCHEZ, residenciada en la avenida principal de San Francisco, casa 22-51, avenida 5, calle 22, cerca de la Estación de Servicio 5 de Julio, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios finos, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 19 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados ciudadanos DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa, así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de coacción y apremio el ciudadano DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ manifestó: “Yo había salido de mi casa y al llegar vi el portón abierto y en el patio vi la camioneta parada y salí al frente, fue cuando llego Polisur y me apunto, y ya traían a la hija mía apuntada también, quien venia de la Universidad, allí vivimos los dos solitos, es todo”. De conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se procede a escuchar la declaración de la ciudadana JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ quien libre de toda coacción y apremio expone: “Yo venia llegando de la Universidad y pregunte a los Funcionarios lo que había pasado al ver mi casa así y me detuvieron, es todo”. Se deja constancias que las partes no desearon interrogar a los imputados. Acto seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Escuchada como a sido la exposición de mis defendidos y leído las actas que conforman la causa se aprecia evidentemente que no existen elementos de convicción, que demuestren la participación en el hecho punible que se le quiere imputar a mis defendidos en razón de tal cual como lo manifestó mi defendido DIXON SANCHEZ que iba llegando a su inmueble cuando se percato que dentro del fondo de su casa se encontraba estacionada un vehículo camioneta Wagoneer y que para el momento que se disponía a tratar de ubicar dentro de su inmueble la persona que la había estacionado, en ese momento llegaron los funcionarios de Polisur, restringiéndolo y manifestándole que el vehículo que se encontraba en su domicilio estaba solicitado igualmente manifestó en su exposición mi defendida JENICE SANCHEZ que cuando ella regresaba de la Universidad pudo observar en su domicilio que se encontraban varios funcionarios de Polisur quienes mantenían detenido a su progenitor y que esta al entrar en discusión con dichos Funcionarios estos obstaron en detenerla e involucrarla de manera mal intencionada en el acta policial levantada por ellos por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mis defendidos y en el caso que Usted Ciudadana Juez lo considere improcedente la defensa se adhiere a la Medida Cautelar hecha por el Ministerio Publico, fundamentada en el articulo 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad, 243 estado de libertad. Asimismo consigno en este acto copias fotostáticas del Carnet emitido por la Universidad del Zulia, a nombre de JENICE SANCHEZ perteneciente al periodo 2008, como estudiante de dicha Universidad certificados por la ciudadana secretaria de este Tribunal. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión de los imputados DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 19 de Mayo de 2008, quedando señalados como autores o participes del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 19 de Mayo de 2008, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así mismo el delito merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 19 de Mayo de 2008, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando se realizaba Patrullaje por el sector San Ramón, cuando se atendió el llamado de un ciudadano quien se identifico como DANIEL JIMENEZ SOTO, quien informo que minutos antes habían hurtado su vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, placa N° XEY-576, en el auto mercado Kapital, en la Limpia, Municipio Maracaibo, y lo había ubicado por medio de un sistema de rastreo satelital, en el barrio San Luis casa N° 22-51, calle 22 con avenida 5…..observe un vehículo con las mismas características en la parte trasera de la mencionada vivienda el cual fue reconocido por el denunciante como de su propiedad….posteriormente observamos que un ciudadano al percatarse de nuestra presencia se introdujo a toda prisa en el vehículo propiedad del denunciante tratando de huir del sitio…,por lo que se procedió a la detención del ciudadano aun dentro del vehículo, quien se identifico como DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ…posteriormente vimos que de la vivienda salio una ciudadana que se identifico como JENICE DEL CARMEN SANCHEZ, quien manifestó residir allí y ser hija del ciudadano restringido…. finalmente procedimos con la detención de ambos ciudadanos. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y que dichos ciudadanos se encontraban en la vivienda donde estaba oculta la camioneta que momentos antes había sido hurtada, y no justificaron motivos legales para su posesión. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa, es ajustada a derecho, por lo que se declarar CON LUGAR dicha solicitud, y en cuanto a la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la libertad plena sin restricciones de la ciudadana JENICE SANCHEZ, se declara sin lugar por cuanto de las catas policiales en esta incipiente investigación surgen elementos que hacen presumir la presunta participación de la referida ciudadana en el delito imputado y que deben ser esclarecido en la fase preparatoria. En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano DANIEL JIMENEZ SOTO. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, ampliamente identificados en actas, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos identificado en acta, ciudadanos DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la obligación de: Ordinal 3: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ y JENICE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el Nº 2243-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) hora de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2535-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS,
DIXON REY SANCHEZ VILCHEZ JENICE SANCHEZ SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra
CAUSA N° 8C-8875-08.
|