REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 de Mayo de 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2462-08 CAUSA N° 8C-8843-08

En el día de hoy, viernes dos (02) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00 m.) horas del medio día, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, a objeto de presentar a los imputados JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que si tiene defensor, quien es el ABOG. JAVIER JOSE CASTELLANO ARIAS, Inpreabogado N° 57.681, quien estando presente en la sala de este despacho expone: “Me doy por notificado del nombramiento hecho por los ciudadanos JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, acepto el mismo y juro cumplir con cada uno de los deberes y obligaciones inherentes al cargo, procedo a imponerme de las actas. Domicilio procesal Barrio 28 de Diciembre avenida 49-G-1 N° 184-49, San Francisco, teléfono 0416-3641518, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) JOSE ANGEL COLON TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-07-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 19.938.601, hijo de MARIA DE COLON y EDER COLON, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 48-M, casa N° 170-90, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello ensortijado, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca grande, labios gruesos, sin mas señas en particular. 2) ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-1988, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 20.282.794, hijo de INGRID SOSA BRICEÑO y ANGEL GUERRERO, residenciado en la Urbanización La Popular, sector 13, casa no sabe, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello ensortijado, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana HEIDY YELITZA DELGADO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito fijar Acto de Reconocimiento de Imputados, de conformidad con el articulo 230 del COPP. Consigno en este acto copias fotostáticas de la Denuncia presentada por la ciudadana HEIDY DELGADO, por ante el CICPC, Sub Delegación Maracaibo. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede por medio de su defensor solicitar actuaciones a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JOSE ANGEL COLON TERAN quien expone: “Yo iba pasando por donde estaba el auto, vi a ANGEL BRICEÑO, me detuve por que lo conozco y habían otras personas, fue cuando llego la Policía, y yo me quede por que no la debo, es todo”. Seguidamente en forma separada sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado el imputado ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO quien expone: “Tuve un amigo que estudio cuarto año, conmigo, el se llama HECTOR COLINA, llego con un carro y me pregunto para donde iba y me dijo que me daba la cola, y luego me llevo para la casa y me dijo que donde podría guardar el carro yo le dije que a que ALEXANDER FINOL, y al otro día fui a ver el carro y las capotas estaban abiertas, la capota de atrás y la de adelante, fue cuando pasaron los Funcionarios y me vieron y nos pegaron a la pared y nos llevaron a nosotros dos, y el fue a declarar a Polisur y lo soltaron, por que no lo detienen a él, es todo”. En este Estado la Defensa Privada expone: “En virtud de las declaraciones dadas por mis representados en donde se evidencia la inocencia de ellos en el delito que se le imputa por ser ellos instrumentos por parte de terceras personas llamadas HECTOR JOSE COLINA SALMIENTO, quien en una declaración rendida por ante Funcionarios de Polisur el día 01-05-2008, en donde manifiesta expresamente que el tenia el carro por cuanto se lo entrego otro amigo es por lo que solicita en este acto la libertad plena de mis defendidos o en el supuesto caso y a todo evento sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 1 y 3 del C.O.P.P. por cuanto los mencionados ciudadanos son estudiantes menores de 21 años, y que necesitan continuar con su vida rutinaria y no se tome en cuenta la medida de detención solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico al no haber peligro de fuga por parte de mis defendidos, poniéndolos a la disposición de este Tribunal. Solicito sea citado para su declaración el ciudadano HECTOR JOSE COLINA SALMIENTO. Asimismo consigno en este acto copia de la cedula de identidad de mis defendidos, carta de residencia, carta de buena conducta emitida por las asociaciones de vecinos de su residencia, copias de la partida de nacimiento, titulo de Bachillerato y constancia de inscripción en la Escuela de Policía del Estado Zulia del ciudadano ANGEL SOSA BRICEÑO, y constancia de buena conducta y de preinscripción Nacional ante el CNU y titulo de Bachiller a nombre de JOSE ANGEL COLON, constancia de Notas y constancia del articulo 27 de la Ley de Educación, como Bachiller, todo contentivo de dieciséis (16) folios útiles, Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Razón por la cual SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de Patrullaje por la Urbanización La Popular de San Francisco……había un vehículo marca Mitsubishi modelo Lancer, color verde se encontraba abandonado…..vimos el vehículo con las características antes mencionadas el cual tenia la capota abierta al igual que la puerta delantera izquierda y a dos ciudadanos, uno estaba por la parte frontal y el otro ciudadano que salio de la parte interna del vehículo del lado del chofer…..nos percatamos que estaba parcialmente desvalijado en su interior, por lo que se solicito a nuestra Central que verificara el serial de carrocería del vehículo y nos informo que estaba solicitado por el CICPC, Sub Delegación Maracaibo, por el delito de Robo…… por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, ahora bien, se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, no supera los 5 años, amen de tratarse de un delito contra la propiedad susceptible de alguno de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aunado a las credenciales de residencia y buena conducta consignada por los imputados de autos, lo que hacen determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosas que la solicitada por el Ministerio Publico, por lo que se declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados JOSE ANGEL COLON TERAN y ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Igual modo se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y proveer las copias solicitas, así como también fijar la rueda de Reconocimiento de Individuo de conformidad con lo requerido por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión de los imputados: 1) JOSE ANGEL COLON TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-07-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 19.938.601, hijo de MARIA DE COLON y EDER COLON, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 48-M, casa N° 170-90, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Y 2) ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-1988, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 20.282.794, hijo de INGRID SOSA BRICEÑO y ANGEL GUERRERO, residenciado en la Urbanización La Popular, sector 13, casa no sabe, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos plenamente identificada en acta, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y 2) La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proveer la Rueda de Reconocimiento de Individuos solicitada por la Representante del Ministerio Publico, y se establece fijarla para el día 06-05-2008, a las 09:30 a.m., de la mañana. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 01:30 p.m., horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2462-08. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, Polisur, bajo los No. 1949-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON


EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. JAVIER JOSE CASTELLANO ARIAS







LOS IMPUTADOS



JOSE ANGEL COLON TERAN ANGEL ANTONIO SOSA BRICEÑO





LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra
8C-8843-08