REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 02 de Mayo de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2463-08 CAUSA N° 8C-8842-08

En el día de hoy, Viernes dos (02) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las Una y Media (1:30) horas de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, a objeto de presentar al imputado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 15-01-1978, casado, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° 16.917.671, hijo de ROBERTINA GONZALEZ y RUBEN DARIO VILLA, residenciado en el sector Los Cortijos, Barrio Mariano Parra León diagonal a la caseta Policial de Polisur, calle 209 casa No. 67, teléfono 0424-608-0416, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo izquierdo que dice “tu y yo”, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 Numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 Numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Ayer como a las dos de la tarde iba con mi cuñado para una granja, cuando vemos pasando dos motorizados de Polisur como a los quince minutos nos para una patrulla de polisur y nos dijo que pusiéramos las manos arriba llegaron otras patrullas mas, y nos decían donde esta el chocolate, yo en ningún momento vi la presunta victima”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y de las mismas esta defensa observa que al momento de la detención de mi defendido no se le halló ningún objeto de interés criminalistico ni la supuesta arma de fuego que señala la victima ni los objetos que aparecen en las actas las cuales fueron recabadas a distancia en un inmueble que ni siquiera pertenece a mi patrocinado ni a un familiar de el, es mas mi defendido manifiesta que se encuentra sorprendido por que esta victima los señala ya que el en ningún momento en su vida ha usado arma de fuego al contrario manifiesta que es un hombre trabajador y minutos antes había salido de su hogar cuyos testigos promoveré por ante la sede del Ministerio Publico, es por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del articulo 250 del COPP ni 251 ejusdem, ya que el mismo posee arraigo en este Municipio San Francisco, es por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 ibidem y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico, todo lo fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que se encuentra llenos los extremos contenido penal contenido en el articulo 458 del Código Penal, así mismo la aprehensión realizada al imputado de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Es de acotar que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo las 01:50 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 209 con avenida 50 del Barrio Santa Fe Uno, la central de comunicaciones informó que en la calle 153 con avenida 70 de la Zona Industrial, dos ciudadanos estaban robando a un conductor de un vehiculote servicio taxi, trasladándose al sitio atendiendo el llamado de un ciudadano que se identificó como MARCO TULIO MERCADO URDANETA, quien les informó que estaba laborando como taxista , cuando un ciudadano solicitó sus servicios hasta el restaurante Los Ositos y cuando este se dio cuenta que el se había reportado con la Central por que sospechaba que lo iban a robar este intentó agredirlo con golpes de puño para que detuviera la marcha manifestándole que estaba robado y sostuvo un forcejeo con el mismo, cuando logró detener el vehículo llegó a pie otro ciudadano, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, luego bajo amenaza de muerte ambos lo despojaron de un reloj, un teléfono celular, dinero en efectivo y el reproductor de su vehículo, para después emprender veloz huida a pie, procediendo a realizar un patrullaje por el sector, observando a dos ciudadanos sin camisa, logrando restringirlos siendo señalados por el denunciante como los autores del robo en su contra, por lo que procedió al arresto de los dos ciudadanos, quedando identificados como ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ de 30 años de edad y el adolescente AMTOR CONTRERAS MERCADO de 16 años de edad ….; Asimismo se observa la denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA, la cual corre inserta en las actas al folio (03), donde manifiesta:... Yo me encontraba trabajando como taxista en ese momento un muchacho joven me paro para que le hiciera una carrerita para el Centro Deportivo los Ositos, en ese momento el muchacho se me tiro encima yo forceje con el fue cuando llegó otro muchacho me saco un arma de fuego y entre los dos me robaron, un celular marca nokia, un reloj y sesenta bolívares fuertes y el reproductor del carro…., al folio (4) corre inserta declaración verbal del ciudadano GUZMAN MENDOZA JOSE RAFAEL, donde expone: “yo iba llegando al la casa de mi hermana vi varios oficiales de Polisur que estaban buscando a unas personas, yo les dije que mi hermana me había dicho que había escuchado que varias personas le estaban tocando las laminas de zinc trasera de la casa, me pidieron permiso para revisar la casa y encontraron un balde amarillo con dos franelas blancas a rallas, una gorra blanca, un reproductor de sonido de carro y dos teléfonos celulares… Tales medios de convicción, amen de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, y del hecho que no consta en actas otras circunstancia que permitan estimar el arraigo en el país, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, declarando sin lugar la petición de la Defensa. Y ASI SE DECIDE CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 15-01-1978, casado, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° 16.917.671, hijo de ROBERTINA GONZALEZ y RUBEN DARIO VILLA, residenciado en el sector Los Cortijos, Barrio Mariano Parra León diagonal a la caseta Policial de Polisur, calle 209 casa No. 67, teléfono 0424-608-0416, Municipio San Francisco Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, plenamente identificado, por ser presuntamente CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 2:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2463-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco bajo los No. 1965-08, 1966-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICO


ABOG. TERESA MARTINEZ





EL IMPUTADO



ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/la.-
CAUSA N° 8C-8842-08