REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 DE MAYO de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2461-08 CAUSA N° 8C-8840-08

En el día de hoy, Viernes (02) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la Doce (12:30 p.m) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANEZ, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano JOHAN MIGUEL PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOHAN MIGUEL PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1981, Concubino, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 17.668.592, hijo de HENRY AMAYA y YOLANDA PACHECO, residenciado en la Avenida principal Negro primero corredor vial, la calle 32, casa 3-127, en el frente a una venta de CDS, que se llama Variedad Neymar, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios finos, orejas grandes, no presenta cicatriz, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHAN MIGUEL PACHECO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 01 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3º 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ANGEL ATILIO VIDAL ROMERO. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JOHAN MIGUEL PACHECO, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor privado manifestó: “NO VOY A DECLARAR POR AHORA, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud planteada por el Ministerio Publico, así mismo solicito copia simple del presente acto, Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado JOHAN MIGUEL PACHECO por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOHAN MIGUEL PACHECO, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOHAN MIGUEL PACHECO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 01 de Mayo de 2008, Aproximadamente a las 07:14 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra calle 18 con avenida 15, cuando nuestra central de comunicaciones, nuestra central de comunicaciones informo que el Barrio Negro I, calle 31 con avenida 3, había una riña vecinal, por lo que procedí a trasladarme al lugar, al llegar atendí el llamado de un ciudadano quien se identifico como: ANGEL ATILIO VIDAL ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 12.306.803, seguidamente me manifestó que su vecino de nombre YOHAN, lo había agredido físicamente en el rostro con golpes de puño, señalándome a la a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar como el autor de los hechos, por lo que procedí al arresto del ciudadano, el cual se identifico como JOHAN MIGUEL PACHECO, de igual forma se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ANGEL ATILIO VIDAL ROMERO, inserta al folio (03) la cual expone el día Jueves 01 de Mayo de 2008, como a las 07:30 cuando venia de la fiesta del 01 de mayo del día del Trabajador, cuando llegando le informaron a mi esposa TANIA GARCIA que los hijos del señor JOHAN, se estaban saltando para la casa, yo le fui a hacer el llamado de atención el se molesto y sin mediar palabra me dio un golpe con la mano en la cara, donde me partió a la altura de la ceja derecha, mi hijo se dio cuenta y le salio corriendo diciendo Mami partieron a papi, mi esposa llamo a Polisur…., De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible contra las personas, que puede calificarse como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOHAN MIGUEL PACHECO, por la presunta comisión en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ATILIO VIDAL ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado JOHAN MIGUEL PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1981, Concubino, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 17.668.592, hijo de HENRY AMAYA y YOLANDA PACHECO, residenciado en la Avenida principal Negro primero corredor vial, la calle 32, casa 3-127, en el frente a una venta de CDS, que se llama Variedad Neymar, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos identificado en acta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control Ordinal 4.- La Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal (Estado Zulia). Ordinal 6.- La Prohibición de comunicarse con la victima y con el entorno de esta, siempre y cuando no afecte el derecho a su defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOHAN MIGUEL PACHECO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los Nº 1960-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2461-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YUSMARY FERNANEZ

EL IMPUTADO,


JOHAN MIGUEL PACHECO


DEFENSOR PUBLICO N° 39


ABOG. CARLOS PEÑA

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8840-08.