REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Mayo de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-8010-08 DECISIÓN N° 2457-08
Vista las solicitudes interpuestas por los ABOGADOS ARISTIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA, actuando en el carácter de defensores de los imputados EDGAR VALERA FUENMAYOR y ALEXIS BARROSO CASTRO, y el ABOG. ALVARO GUEVARA BARROSO, actuando en el carácter de defensor del imputado EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO, en las cuales solicitan la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 26-03-2008 a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Substituya por una Medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Ejusdem. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
En fecha 26-03-2008 fueron presentados, por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Misterio Publico, los imputados EDGAR ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el imputado EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 458 del Código Penal; y el imputado ALEXIS DE JESUS BARROSO CASTRO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal; siéndoles decretada en esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que el día 28-04-2008, se celebro acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual se realizo en la sede operativa de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual participo la victima de autos y testigo de los hechos, siendo que la misma fue negativa a los edictos de reconocer como autores a los Imputados EDGAR VALERA FUENMAYOR, EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO y ALEXIS BARROSO CASTRO, razón por la cual los ABOGADOS ARISTIDES CUBILLAN, NELSON GUANIPA y ALVARO GUEVARA BARROSO, solicitan la revisión de la Medida, en consecuencia esta Juzgadora tomando en cuenta el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, habida cuenta que fue negativa, por lo que evidentemente ha surgido circunstancias distintas a las considera por este Tribunal al momento de la aprehensión, lo que hace procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitudes de que hiciera la Defensa y por ende ajustado a derecho decretar la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y 2) La presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, y con capacidad económica, para cada imputado, que les puedan servir como fiadores, las cuales deberán consignar ante este Tribunal, los respectivos recaudos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados ARISTIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA, actuando en el carácter de defensores de los imputados EDGAR VALERA FUENMAYOR y ALEXIS BARROSO CASTRO, y el ABOGADO ALVARO GUEVARA BARROSO, actuando en el carácter de defensor del imputado EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y 2) La presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, y con capacidad económica, para cada imputado, que les puedan servir como fiadores, las cuales deberán consignar ante este Tribunal, los respectivos recaudos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 Ejusdem. Ofíciese al Centro de Arrestos Preventivos El Marite, remitiendo Boletas de Notificación a los Imputados de Auto. Librase Boleta de Notificación a las partes y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Registrase, Publíquese, Certifíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2457-08, se oficio con los N° 1957-08 y 1958-08.
LA SECRETARIA
CAUSA No. 8C-8010-08
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