REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 19 de Mayo de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2529-08 CAUSA N° 8C-8874-08

En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las una y media (1:30) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado ELIO JOSE MORAN MOLINA presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ELIO JOSE MORA MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1983, soltero, de profesión u Oficio comerciante y estudiante, Cedula de identidad N° 16.322.001, hijo de ANGELA MOLINA y ELIO MORA, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 38, sector 8, vereda 11, casa No. 14, detrás del Kinder Villa Bolivariana, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414-6291140. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos pardos, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos, orejas medianas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIO JOSE MORA MOLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de LAURA FUENMAYOR y FAMILIA y EL ORDEN PUBLICO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ELIO JOSE MORA MOLINA de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO QUIERO DECLARAR POR AHORA”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Me opongo a la medida solicitada por el representante del Ministerio Publico en razón de que no hay elementos de convicción para determinar su posible participación en el hecho ilícito, se corresponde con circunstancias señaladas por una ciudadana que manifiesta no ser capaz de reconocer al autor del hecho, no consta en el expediente declaración de la victima que permita determinar que mi defendido haya participado en el hecho. Su detención se produce sin que medie orden judicial o se encuentre acreditada la flagrancia pues no se le incautaron objetos que permitan determinar razonablemente que sea autor o participe solicito entonces ante el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida privativa de libertad se imponga una menos gravosa mientras continué la investigación, estos señalamientos en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA no consta en actas que ha mi defendido se le incautara arma alguna por lo que me opongo a la imputación de tal delito, asimismo se me expida copia simple de las actas iniciales de la investigación y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mas sin embargo de las actas no consta que el imputado ELIO JOSE MORA MOLINA haya sido la persona que portaba el arma de fuego para el momento de la comisión del hecho, pues tal como se desprende del acta policial y del acta de entrevista tomada a la ciudadana LAURA FUENMAYOR, el arma la portaba el ciudadano que resulto abatido con el forcejeo entre el presunto delincuente hoy occiso y su cónyuge TEOVALDO PARRA, por lo que considera quien aquí decide que de acuerdo a las actas no es posible tal imputación, por lo que solo se encuentra llenos los extremos contenido en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, así mismo la aprehensión realizada al imputado de autos, se realizo de acuerdo con la figura conocida como la cuasi-flagrancia, pues al imputado se le aprende a poco de haberse cometido el hecho, al ser perseguido por la victima y la autoridad policial con evidencias de haber participado en el hecho como lo es la herida que le ocasionara la victima TEOVALDO PARRA en el área abdominal, por lo que la razón no asiste a la Defensa, pues la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante el delito igualmente que merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ELIO JOSE MORA MOLINA, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la central de Comunicaciones reporto que en el parcelamiento Laureana se encontraba supuestamente un ciudadano herido por arma de fuego al llegar al sitio pudo visualizar a un ciudadano tendido en el piso dentro de una residencia herido por arma de fuego, sin signos vitales, informando la ciudadana FUENMAYOR DE PARRA LAURA ROSA, que ese sujeto en compañía de otro intentaron atracar a su esposo de nombre TEOVALDO PARRA y el mismo forcejeo con uno de ellos lográndole quitar el arma que portaba, dejando herido mortalmente a uno de ellos y el otro salio huyendo herido a la altura del abdomen, por lo que se traslado hasta el Hospital Dr. Noriega Trigo, al llegar se entrevistó con el medico de guardia, indicándole el mismo que efectivamente había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego de nombre ELIO JOSE MORA MOLINA, preguntándole a este ciudadano el motivo por el cual se encontraba herido manifestando que había sido herido por un sujeto y su amigo resultado herido dentro de una residencia en el sector San Ramón, precediendo a trasladar al ciudadano herido hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C, San Francisco donde le informaron que el ciudadano ELIO JOSE MORA MOLINA guarda relación con el expediente H863414 relacionado al hecho en el que resulto abatido el ciudadano ENRIQUE ALFONSO MORENO CONTRERAS, donde presuntamente intentaron atracar al ciudadano TEOVALDO PARRA, por lo que quedó detenido; Asimismo se observa al folio (05) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA, donde manifiesta como sucedieron los hechos. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la concurrencia de delitos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ELIO JOSE MORA MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1983, soltero, de profesión u Oficio comerciante y estudiante, Cedula de identidad N° 16.322.001, hijo de ANGELA MOLINA y ELIO MORA, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 38, sector 8, vereda 11, casa No. 14, detrás del Kinder Villa Bolivariana, municipio San Francisco Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanos TEOVALDO PARRA y LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 2:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2529-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 2227-08 notificándole sobre la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. CARLOS PEÑA


EL IMPUTADO



ELIO JOSE MORA MOLINA


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO