REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 19 de Mayo de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 8C-8871-08 DECISIÓN: 2528-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (19) de Mayo de 2008, siendo las (12:00) del mediodía, día y hora fijado por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el imputado JONNY SAMUEL BELLO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificad del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JONNY SAMUEL BELLO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1958, casado, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° 7.606.229, hijo de MARIA LOPEZ y MAXIMO BELLO (D), residenciado en el Barrio el Silencio, sector 19 de Julio calle principal, no sabe el No de casa, al lado de la Bodega de Xiomara, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0416-3655750, 0424-6386348. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello canoso, de piel morena, de ojos pardos, cejas pobladas, nariz mediana, de boca pequeña, labios Finos, usa bigote, orejas grandes abiertas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JONNY SAMUEL BELLO, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 41 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA ESTHER JIMENEZ PERNIA, por lo que le solicito al ciudadano Juez, sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 5 (la prohibición de acercarse a la vivienda de la victima) y 6 (la prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las medidas de Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se prosiga la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la referida Ley, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud presentada por el Fiscal del ministerio Publico y solicito copia simple de las actas iniciales y de la presente acta“, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal observa del acta policial No. 34.137-2008 de fecha 18-08-08, cursante al folio (02) donde el funcionario actuante adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, manifiesta que siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde cuando realizaba labores de patrullaje la Central de Comunicaciones le informo que en Barrio 19 de Julio, calle 165ª con avenida 49B, había un ciudadano con un objeto contundente (machete) tratando de agredir a una ciudadana, por lo que se traslado al sitio atendiendo el llamado de una ciudadana quien se identificó como YUSMAIRA ESTHER JIMENEZ PERNIA, quien le manifestó que su vecino de nombre JONNY, bajo los efectos del alcohol había ingresado a su vivienda amenazándola de muerte con un machete, señalando a un ciudadano que estaba parado frente a una de las viviendas del sector como el autor del hecho, quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida, dándole seguimiento a pie logrando restringirlo...., adicional a esto al folio (03) corre inserta denuncia verbal de la victima la cual deja constancia de lo siguiente: yo me encontraba en mi casa acostada en eso se metió para mi casa el señor JHONNY y me agarro por los pies y me dijo maldita perra te has acostado con todo el mundo menos conmigo, se fue y luego regreso con un machete y un cuchillo, cuando lo vi que venia cerré la puerta de de la casa, mi hijo al ver que estaba armado le tiro una piedra y el lo amenazó con el machete al ver que habían muchas personas se fue para su casa y como a las dos horas regreso con el mismo problema…., al folio (06) declaración verbal del adolescente RAFAEL ANTONIO ROMERO, quien expone: yo venia llegando a mi casa, cuando vi al señor Jhonny que llegó con un machete grande y con un cuchillo, yo le dije al señor que va hacer y me dijo voy a matar a tu madre, yo le dije veni y me matais a mi, el me tiro dos machetazos y le comencé a tirar piedra…, por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano JONNY SAMUEL BELLO LPEZ, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Juzgadora califica la Flagrancia y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 41 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA ESTHER JIMENEZ PERNIA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, pero tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y actor de buena fe, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YUSMAIRA ESTHER JIMENEZ PERNIA, Ordinal 6. No realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la vivienda de la victima, Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONNY SAMUEL BELLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 41 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA ESTHER JIMENEZ PERNIA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YUSMAIRA ESTHER JIMENEZ PERNIA, 6. No realizar actos de persecución e intimidación en contra de la mujer agredida. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la vivienda de la victima, Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en los artículos 79 y 94. A tal efecto Líbrese Boleta de Libertad Inmediata a favor del imputado al Director de la Policía Municipal de San Francisco. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedo registrada bajo el No. 2528-08. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce y treinta (12:30 M.). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.



FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO,

JONNY SAMUEL BELLO LOPEZ




LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.