REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 19 de Mayo de 2008.
197° y 149°

CAUSA N° 8C-8870-08 DECISIÓN: N° 2531-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes (19) de Mayo de 2008, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, a objeto de presentar al imputado GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, “NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abg. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1985, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-17.915.853, hijo de CARMEN MARTINEZ y GREGORIO BALLESTEROS, residenciado en el Barrio La Muchachera, casa 265, tercera calle, teléfono 0416-9650319, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, no presenta tatuajes, presenta cicatriz el la parte superior izquierda del cuello, sin mas señas en particular. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CAROLINA BALLESTEROS y ANA ANGELA RINCON OBALLE; por lo que le solicito a la ciudadana Juez, sea calificado, el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con el articulo 93 ultimo aparte, Ejusdem, y cumpliendo con lo establecido el articulo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se me expidan copias simples del presente Acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado quien expone: “Yo no voy a declarar, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “El delito de lesiones graves en perjuicio de la ciudadana ANA ANGELA RINCON, no se encuentra acreditado de las actas iniciales de investigación. Razón por la cual me opongo a la imputación por tal delito y a las Medidas Cautelares solicitadas con ocasión a este. En relación con el delito de Violencia Física manifiesto mi conformidad con las Medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Publico. Solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 03, donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, realizaban labores de Patrullaje por el Barrio la Muchachera, calle 191 con avenida 49-F, se encontraban dos ciudadanas…..me entreviste con la ciudadana quien se identifico como ANA ANGELA RINCON OBALLE, quien tenia una herida en el rostro del lado izquierdo y me informo que la herida que tenia en el rostro se la ocasiono un ciudadano a quien lo apodan PITO, con un objeto contundente (botella) ……luego me entreviste con la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BALLESTERO MARTINEZ, quien posee un hematoma en la espalda y me corroboro lo expuesto por la denunciante, agregando que su lesión se la produjo su hermano apodado PITO, en su vivienda, cuando ella intento impedir la riña entre la ciudadana denunciante y el ciudadano agresor………posteriormente me traslade con las victimas a la vivienda del agresor……quien al salir fue señalado por las ciudadanas denunciantes como el autor de los hechos, quien no negó lo informado por las denunciantes…..por esta razón el funcionario actuante procedió a detener al ciudadano quien se identifico como GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, adicional a esto al folio (04) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana ANA ANGELA RINCON OBALLE, en la cual manifiesta de la agresiones sufridas…. al folio (07) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana CAROLINA BALLESTERO, en la cual manifiesta de la agresiones sufridas; Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, anexo a esto se aprecian en los folios nueve (09) y diez (10) imágenes fotográficas de las lesiones causadas a las victimas ANA ANGELA RINCON OBALLE y CAROLINA BALLESTERO, evidenciándose que efectivamente el ciudadano GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues fue perseguido por las victimas quienes recurrieron a la ayuda de la autoridad para su aprehensión; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BALLETERO y ANA ANGELA RINCON OBALLE; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en los delitos tipificados, tomando en cuenta las lesiones ocasionadas a las victimas, así como la herida causada en el rostro a una de las victimas, por lo que no se ajusta lo alegado por la defensa que el delito de lesiones graves en perjuicio de la ciudadana ANA ANGELA RINCON, no se encuentra acreditado de las actas iniciales de investigación, pues en las fijación fotográfica se aprecia claramente, siendo un medio idóneo para apreciarlas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Especial; No obstante el Ministerio Público es el titular de la acción penal, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con las medidas requeridas por el Ministerio Publico, asimismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3, La salida del presunto agresor de la casa en común hasta que termine la investigación o se resuelva la presente causa. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a las victimas mientras dure la investigación. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 5: La prohibición de llegar a la vivienda donde sucedieron los hechos. Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima. Ordinal 8: La presentación de una caución económica por parte de personas idóneas que sirvan como fiadores. En consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, por considerarla proporcional al hecho imputado de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BALLESTEROS y ANA ANGELA RINCON OBALLE, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3, La salida del presunto agresor de la casa en común hasta que termine la investigación o se resuelva la presente causa. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a las victimas, mientras dure la investigación. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 5: La prohibición de llegar a la vivienda donde sucedieron los hechos. Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima. Ordinal 8: La presentación de una caución económica por parte de personas idóneas que sirvan como fiadores. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de San Francisco y al Director del Centro de Arrestos El Marite. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una y diez (01:10 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSA PUBLICA No. 39,

ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO,

GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2531-08 y se libro oficio N° 2229-08.

LA SECRETARIA


YMF/ra.-
Causa 8C-8870-08