REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Mayo de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-8540-08 DECISIÓN No. 2526-08
Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39 de este Circuito Judicial, actuando en el carácter de Defensor del imputado DUIXON ANDRES PORTILLO LUZARDO, donde solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento que la impuesta por este Tribunal en fecha 17-04-08 a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.2 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
En fecha 17-04-2008 fue presentado por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Misterio Publico, el imputado DUIXON ANDRES PORTILLO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la solicitud presentada por el Abog. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39, actuando en el carácter de defensor del imputado DUIXON ANDRES PORTILLO LUZARDO, denota entrevista sostenida con las ciudadanas DURBIS MARGARITA LUZARDO DE PORTILLO y DUBELIS PORTILLO, madre y hermana de su defendido, quienes manifiestan que no cuentan con personas que reúnan los requisitos necesarios establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran asumir la responsabilidad de ser fiadores del imputado ante este Tribunal, por lo cual solicita la imposición de una medida de posible cumplimiento, de conformidad al articulo 263, Ejusdem. Razón por lo que solicita, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar decretada en fecha 17-04-2008, específicamente la contenida en el ordinal 8 del articulo 256 del citado Código Adjetivo, y se le sustituya por otra medida de posible cumplimiento a su defendido DUIXON ANDRES PORTILLO LUZARDO. Asimismo ofrece como posible garante para cumplir con las finalidades del proceso a la ciudadana DURBIS MARGARITA LUZARDO DE PORILLO, a los efectos de que se decrete el ordinal 2 implícito en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que este Tribunal pudo corroborar al confirmar la carta de residencia de dicha ciudadana, razones que esta juzgadora toma en cuenta por tratarse de un delito cuya pena no excede de cinco años y puede ser satisfecha las resultas del proceso, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada la Defensa Abog. CARLOS PEÑA, y en consecuencia se acuerda SUSTITUTIVA LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 17-04-2008, por una menos gravosa de la contenida en los artículos 256, ordinales 2, 3 y 4, lo que se traduce en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana DURBIS MARGARITA LUZARDO DE PORILLO, la que informara regularmente a este Tribunal, sobre el comportamiento del imputado de auto. 2) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 3) Y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada la Defensa Abog. CARLOS PEÑA, y en consecuencia se acuerda SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 17-04-2008, por una menos gravosa de la contenida en los artículos 256, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DUIXON ANDRES PORTILLO LUZARDO, lo que se traduce en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana DURBIS MARGARITA LUZARDO DE PORILLO, la que informara regularmente a este Tribunal, sobre el comportamiento del imputado de auto. 2) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 3) Y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del Tribunal. Librase Boleta de Notificación a las partes y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo. REGISTRASE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2526-08, se oficio bajo el N° 2223-08.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
CAUSA No. 8C-8540-08
YMF/igp.
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