REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 16 de Mayo de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2521-08 CAUSA N° 8C-8868-08
En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal a la ciudadana GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Publico No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo””. Presentes las partes se procede a identificar a la ciudadana, quien manifestó llamarse como queda escrito: GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1961, soltera, de profesión u Oficio bedel, titular de la cedula de identidad 7.790.918, hija de LILIA BORREGO (D) y ALIRIO LUZARDO, residenciada en la Cañada de Urdaneta, sector La Frontera, calle 1, casa S/N, al lado de la parrilla La Frontera, teléfono 0424-6238477. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas finas, nariz pequeña, de boca mediana, labios finos, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 15 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de esta ciudadana, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR PARRA LEON. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la Imputada GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiadas analizadas las presentes actuaciones, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quedando señalada como autora o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO, fue aprehendida presuntamente momentos después de haber lesionado a la hoy victima, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO, es la presunta autora o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente causa, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 15 de Mayo de 2008, luego de haber sido señalada por el ciudadano NESTOR PARRA BRACHO, como la persona que minutos antes lo había agredido físicamente, propinándole un golpe con un objeto contundente en su rostro….., aunado a ello al folio (06) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano PARRA NESTOR, donde manifiesta que se encontraba conversando con un ciudadano, cuando de pronto sintió un fuerte golpe en la cara a nivel de la boca y al voltearse vio que lo había golpeado una señora apodada La Negra…, No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares solicitada la cual es proporcional, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO, por la presunta comisión en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1961, soltera, de profesión u Oficio bedel, titular de la cedula de identidad 7.790.918, hija de LILIA LUZARDO (D) y ALIRIO LUZARDO, residenciada en la Cañada de Urdaneta, sector La Frontera, calle 1, casa S/N, al lado de la parrilla la frontera, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos ciudadana GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La prohibición de acercarse a la Victima. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo el Nº 2211-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2521-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
LA IMPUTADA,
GLORIA MARINA LUZARDO BORREGO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
CAUSA N° 8C-8868-08
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