REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Mayo de 2008.
197° y 149°
CAUSA No. 8C-8859-08 DECISIÓN No. 2525-08
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, donde solicita la revocatoria de la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 12-05-08, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
En fecha 12-05-08 fue presentado, por el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Misterio Publico, el imputado HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de Delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIANA DE JESUS ESPINOZA, siéndole decretada en esa misma fecha Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana FABIANA DE JESUS ESPINOZA, mientras dure la investigación. Ordinal 6. Prohibición que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Publico consigan como fundamento a su requerimiento actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Faviana de Jesús Espinoza y Fátima Beatriz Espinoza Montiel, en la cual se aprecia que siendo las 03.30 del día 12-05-08, el imputado amenazo vía telefónica a la ciudadana Faviana de Jesús Espinoza, victima en la presente causa y sobre la cual se decreto Medida de Protección y Seguridad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima, mientras dure la investigación. Y Ordinal 6. La prohibición de realiza actos de persecución, intimidación o acoso en su contra.
En este sentido se precisa cita algunas disposiciones legales fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos lo preceptuado en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto…
De la disposición transcrita se aprecia claramente que la norma invocada por el Ministerio Publico se refiere a las causales de revocatoria de la medida cautelar otorgada, y ciertamente este Tribunal impuso al ciudadano HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, lo que evidentemente no puede examinarse por cuanto el lapso aun no se ha vencido, toda vez que solo ha trascurrido cuatro días desde su otorgamiento y se requiere del transcurso del tiempo para verificar su cumplimiento, igual argumento se aplica para la causal No. 2, pues aun no ha sido citado por la autoridad, para que se aplique tal supuesto y menos aun puede evaluarse la causal No.1 en virtud por no haber sido impuesta al ciudadano HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, así como tampoco consta al Tribunal que a dicho imputado se le haya otorgado otra medida cautelar con anterioridad conforme al parágrafo primero, razones todas que hacen inaplicable hasta la fecha el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FAVIANA DE JESUS ESPINOZA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado.
Al examen del pedimento Fiscal resulta de las actas de entrevistas agregadas a la solicitud insertas a los folios (19 y 20) de la causa, que según lo expuesto por la victima ciudadana FAVIANA DE JESUS ESPINOZA, el imputado el día 12 de los corrientes cuando salio en libertad la llamó vía telefónica para amenazarla “diciéndole que ya lo habían soltado y ahora le iba a dar mas duro”; Pero es el caso que la Defensa al tener conocimiento de la solicitud Fiscal, le llama a objeto que comparezca al Tribunal y mediante diligencia realizada cursante a los folios (22 y 23), el imputado HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, alega que tales hechos son falsos, por cuanto el día 12 de los corrientes, salio del Tribunal a las 4:10 de la tarde con su hermano HERDRICK MARQUEZ , que fue el ultimo de los detenidos y que se dirigió a su casa; Tal aseveración pudo ser confirmada por el Tribunal al preguntar al alguacil de turno RAFAEL ROO, quien informo que según el libro de novedades las actividades el día 12-05-08, culminaron a las 04:00 de la tarde, hora en la cual ya no habían detenidos en el departamento, por cuanto el mismo se cierra 20 0 30 minutos, después de retirado el ultimo imputado y que ciertamente el imputado HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, fue el ultimo imputado en retirarse del Departamento ese día, por lo que su hora de salida estuvo comprendida entre las 03:15 y 03:30 horas de la tarde.
Asimismo artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula:
Artículo 100: Revisión y decisión de las Medidas: Dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las mediditas y y mediante auto motivado se pronunciará modificando sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.
Analizado como ha sido las circunstancias que rodean el caso, y en fiel apego a principios y garantías fundamentales del Imputado en nuestro proceso penal, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y la afirmación de libertad prevista en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, Asimismo el artículo 253 Ejusdem establece la improcedencia de una medida privativas de libertad cuando contemple…. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Así las cosas y al examen del caso particular considera quien aquí decide que lo narrado por la victima ha de investigarse, asimismo ha de tomarse en consideración la versión del imputado, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento que el imputado fue el ultimo de los detenidos que salio del Tribunal ese día, amen que las máximas indican que una persona que ha estado privado de su libertad por dos días, lo primero que hace es comer y asearse, aunado a la exposición realizada por el alguacil del Tribunal quien confirmo que el imputado se retiro con su hermano entre las 03:15 y 03:30 horas de la tarde, situación que llama la atención del Tribunal, por lo que considera oportuno para garantizar tanto el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, como el ejercicio efectivo de los derecho de la mujer a una vida libre de violencia, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia modificar la medida cautelar otorgada al imputado de autos y en consecuencia acordar además de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 3, imponer la contenida en el ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referida a la prohibición de acercarse a la victima, evitando los lugares que esta frecuenta con ocasión a la relación familiar existente entre el imputado y la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo pautado en los artículo 92 numeral 8 Ejusdem y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECLARA SIN LUGAR la revocatoria de la Medida Cautelar solicitada por el ABOG. DOUGLAS VALLADARES, actuando con el carácter de Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MODIFICA las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 18-10-1976, casado, de profesión u Oficio Montacarguista, cedula de identidad N° V-12.620.848, hijo de HENRY MARQUEZ y MARLENE DE MARQUEZ, residenciado en el Barrio Limpia Sur, calle 176, casa 48B-32, San Francisco, Estado Zulia, INMPONIENDOSE además de las otorgadas en fecha 12-05-08 según decisión No. 2504-08, la contenida en el ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de acercarse a la victima, evitando los lugares que esta frecuenta con ocasión a la relación familiar existente entre el imputado y la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo pautado en los artículo 92 numeral 8 Ejusdem y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Librase Boleta de Notificación a las partes y remítanse la causa en su oportunidad con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Registrase, Publíquese,
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2525-08, se oficio con el N° 2218-08.
LA SECRETARIA
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