REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 16 de Mayo del 2008.
AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
JUEZ: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO: INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
FISCAL: DOUGLAS VALLADARES, FISCAL 46 (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
IMPUTADO (S): ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES Y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA 8C-5015-07 DECISIÓN No. 8C-2.522-08
INVESTIGACION No. 24-F46-143-07
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia para la fijación del lapso para presentación del acto conclusivo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES Y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. Presentes en la sede del Juzgado 8ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Estado Zulia. Actuando como Juez Profesional la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y como Secretaria la Abog. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO. Seguidamente el Juez solicita al secretario la verificación de las partes procesales, dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: el Defensor Abog, CARLOS PEÑA, y presente igualmente el Fiscal 46° (AUXILIAR) del Ministerio Publico Abog. DOUGLAS VALLADARES y los imputados ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES Y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de Treinta (30) días continuos a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, es todo”. Acto seguido se concede la palabra al imputado ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, y quien expone: “No tengo nada que declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido se concede la palabra al imputado ALIRIO JOSE SOTO FLORES, y quien expone: “No tengo nada que declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido se concede la palabra al imputado ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, y quien expone: “No tengo nada que declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, no me opongo a la solicitud fiscal y solicito se mantenga la medida cautelar de libertad decretada al ciudadano, así como copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa este Tribunal observa que en fecha 18 de septiembre del año 2007 fueron presentados ante este Despacho los ciudadanos ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES Y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° Y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, desde la individualización de los imputados, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, por lo que considerando lo expuesto por las partes en la presente audiencia y de conformidad con lo expuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal penal, el cual textualmente establece: “Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización de los imputados hasta el día de hoy, este Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial de Treinta (30) días continuos, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo.- Así se decide.- En consecuencia este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de los imputados ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES Y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, y en consecuencia, ACUERDA: Fijar un Plazo de treinta (30) días continuos, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que culmine la investigación seguida en contra de los imputados ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES Y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, y manifieste la convicción generada del cúmulo de Actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las 10:40 de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
LOS IMPUTADOS,
ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ. ALIRIO JOSE SOTO FLORES
ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO
LA DEFENSA,
ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
Causa 8C-5015-07.
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