REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 15 de Mayo de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2520-08 CAUSA N° 8C-8867-08

En el día de hoy, Jueves quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en cooperación con la Fiscalia Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar al imputado WADE LEON JORDAN, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI que nombra como su defensor a la Abogada en ejercicio GISELA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.701.141, inpreabogado 48170, con domicilio procesal en el sector La Plaza, calle No. 3, a una cuadra de la biblioteca Santo Tomas de Aquino, Municipio La cañada de Urdaneta Estado Zulia, teléfono 0414.3608152, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: acepto la defensa del ciudadano WADE LEON JORDAN, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: WADE LEON JORDAN GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1966, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad No. V-11.391.041, hijo de EMERITA LEON y BOBY WADE, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector Los Pozos, calle 3 casa No. 33-44, como a 500 metros de la prefectura. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello claro, de piel blanca, de ojos claros, cejas semi - pobladas, de boca mediana, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WADE LEON JORDAN, quien fue aprehendido el día 14-05-08 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ Yo tengo años trabajando con cochinos, cuando estoy con mi hijo lavando el chiquero siento unos disparos el policía me apunta con la pistola y me pregunta si estoy armado me tira al piso yo me avente con los demás que estaban allí que eran tres mas, me decían hijo de…. si estas armado te mato me pidió la cedula y me dijo tu eres hermano de ese “Coño e madre” muy guapo no es porque se pego a la carrera me llevaron hasta la casa me pusieron boca abajo con las manos en la cabeza y le decían a los vecinos que se quitaran de la cerca y les hicieron unos tiros, los muchachos que estaban allí era que les iba a vender unos cochinos pequeños, los funcionarios agarraron las llaves del carro y preguntaron de quien era el carro yo les respondí que era mío y me pidieron los documentos les saque el papel de circulación porque estoy haciendo los tramites para hacer el traspaso del vehículo, reviso el carro y nos llevaron detenidos estuvimos como una hora montado en la camioneta y me pregunto de quien era ese revolver que quien había hecho los tiros yo le dije si yo no he hecho tiros, yo lo que hago es trabajar, no tengo antecedentes, ellos me preguntaron por un tal mango y yo no se quien es, ellos se ensañaron conmigo porque soy hermano de JHON nos iban a llevar a todos para el reten pero después soltaron a los demás y a mi me llevaron a mi solo”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actas policiales y una vez escuchado ha mi defendido le solicito a este Tribunal la libertad inmediata de mi patrocinado ya que del acta se desprende que el arma incautada no le fue encontrada en su poder, por lo que el delito imputado por el representante Fiscal, no se le puede imputar a mi defendido ya que esa arma podría ser de cualquiera de las otras personas que estaban en el lugar de los hechos, por tanto si no esta subsumido en el Porte Ilícito menos aun el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo, por otra parte los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entraron sin una orden de allanamiento ni una orden de aprehensión en contra de mi defendido violándole así lo establecido en los artículos preceptuados en nuestra carta magna, los cuales establecen que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden de aprehensión o cuando le encuentren infraganti cometiendo un delito, por todo esto ciudadana Juez le solicito la nulidad de las actas policiales y la libertad inmediata de mi defendido, o en el supuesto caso que la decisión del Tribunal no sea la solicitada por la defensa, me adhiero a lo solicitado por el representante fiscal en cuanto a la medida cautelar de presentación establecida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, asimismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado WADE LEON JORDAN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado WADE LEON JORDAN, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (3) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva; por lo que la razón no asiste a la defensa al solicitar la nulidad de la aprehensión por cuanto el allanamiento se realizo sin orden judicial, pues de las actuaciones, tanto el acta policial como en las entrevistas realizadas a los ciudadanos YONEL SEGUNDO MELEAN, AMESTY RIOS GUILLERMO ANTONIO, ALIRIO ALBERTO CARRUYO MELEAN, quienes manifestaron haber escuchado unas detonaciones, lo cual se corresponde con lo expuesto por los funcionarios actuantes lo que en amparo a la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el allanamiento puede realizarse sin orden judicial para impedir la comisión de un hecho punible y en el caso de marras es evidente que se produjeron disparos, ahora bien quedara como parte de investigación especificar la naturaleza de las mismas, por lo que se Declara sin lugar la solicitud de nulidad que hiciera la defensa Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado WADE LEON JORDAN, es el presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: al momento que se desplazaban por una calle del sector los pozos, observaron en el patio contiguo de una de las granjas que a su vez funge como criadero de porcino, a varios sujetos reunidos, quienes al observar la presencia de la unidad policial emprendieron veloz huida a pie, al mismo tiempo que efectuaban disparos en contra de la comisión, observando que uno de ellos lanza al suelo el arma de fuego que tenia en su poder, logrando neutralizar a tres de los sujetos que se encontraban en el lugar y al ciudadano que efectuó disparos en contra de la comisión y portaba el arma de fuego quedando identificado como WADE LEON JORDAN GUSTAVO y el arma de fuego incautada es una tipo revolver, calibre 38 mm, marca ranger, de color negro, cacha ortopédica de color negro, serial 02260C, el cual presenta en su masa seis conchas de calibre 38 mm percutidas, manifestando el ciudadano antes mencionado no poseer porte del arma descrita y menos aun la procedencia de la misma, …., Asimismo con la DESCRIPCION DE EVIDENCIAS DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el funcionario CARLOS MAVAREZ, en la cual dejan constancia del arma incautada y que la misma se encuentra solicitada por ante esa Sub- delegación según expediente G-891.992 de fecha 19-03-05 por el delito de Robo; Igualmente ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos YONEL SEGUNDO MELEAN, AMESTY RIOS GUILLERMO ANTONIO, ALIRIO ALBERTO CARRUYO MELEAN, quienes manifestaron haber escuchado unas detonaciones, No obstante, los elementos de convicción invocados esta Juzgadora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado WADE LEON JORDAN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado WADE LEON JORDAN GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1966, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad No. V-11.391.041, hijo de EMERITA LEON y BOBY WADE, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector Los Pozos, calle 3 casa No. 33-44, como a 500 metros de la prefectura, por cuanto la misma se llevo a cabo conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación:1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano WADE LEON JORDAN. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite bajo el N° 2203-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2520-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO


WADE LEON JORDAN GUSTAVO
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. GISELA LOPEZ


LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO