REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 15 de Mayo De 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2519-08 CAUSA N° 8C-8863-08

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las Tres (03:00 PM) de la tarde, día y hora fijados para realizar la audiencia de presentación de imputado en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado ante identificado, que “SI”, que designa como su defensor al Abogado en Ejercicio ISABEL CAMARGO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi Inpreabogado, es el No. 104.494, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Maracaibo, avenida 9B con calle 74, Edificio Búcaro II, Apartamento 5B, Teléfonos: 0414-6152558 y 0414-691723, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA, de nacionalidad venezolana, Cabimas, estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1973, Casado, de profesión u Oficio Supervisión de Maquinaria, titular de la cedula de identidad 10.604.670, hijo de NICOMEDES BERMUDEZ y COSUELO CEPEDA, domiciliado en el Municipio Santa Rita, sector puntaiguana Norte, calle el Cristo, Pedro Lucas Urribarri, Punta Iguana, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura Mediana, cabello negro con presencia de canas, de piel oscura, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios gruesos, orejas grandes, no presenta cicatriz, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA, quien fue aprehendido por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 14 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa, así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de coacción y apremio manifestó: “Yo lo fui a compra con el carro con un amigo de nombre VENANCIO en el Sector 2 de Nueva Cabimas, el tipo se llama ENRIQYUE VILLALOBOS, y eso fue el Martes 13 de este mes, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en lo dispuesto en el Articulo 256 en los Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando No. 3, destacamento No. 35, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (04) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (04) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional, destacamento No. 3, en fecha 14 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día 14 de Mayo del 2008, observamos un ciudadano que viajaba en un vehículo Marca Honda, modelo Accord, color Gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ATT-351, que circulaban en dirección Maracaibo- Santa Rita, por lo que indicamos a su conductor para que se estacionara al lado de la vía, para revisarle los seriales y documentación del vehículo, una vez estacionado se identifico como: VINICIO BERMUDEZ CEPEDA, por lo que se le solicito la documentación del vehículo presentado lo siguiente una certificación de REGISTRO DEL VEHICULO NRO. 24706365, a nombre de JORGE LUIS ANSELMI COHEN, mediante la verificación del vehículo se pudo determinar que el mismo es FALSO debido a que el mencionado documento no fue elaborado por el Ministerio de Infracestructura, a través de su emisor INTTT, de inmediato procedimos a solicitar información sobre el serial de la carrocería HCCD55SV201435, al sistema Sipol, informando que este serial pertenece al vehículo marca honda, modelo Accord, color gris, clase automóvil, serial de motor 5SV201435, placas VBB-02X, por los motivos expuestos procedimos a la detención del ciudadano YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, es ajustada a derecho, por lo que se declarar CON LUGAR dicha solicitud, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA, de nacionalidad venezolana, Cabimas, estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1973, Casado, de profesión u Oficio Supervisión de Maquinaria, titular de la cedula de identidad 10.604.670, hijo de NICOMEDES BERMUDEZ y COSUELO CEPEDA, Municipio Santa Rita, sector puntaiguana Norte, calle el Cristo, Pedro Lucas Urribarri, Punta Iguana, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos identificado en acta, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la obligación de: Ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2195-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la Tres y media (03:30 p.m.) hora de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2519-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO,


YOEL VINICIO BERMUDEZ CEPEDA
DEFENSORA PRIVADA


ABOG. ISABEL CAMARGO



LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8863-08.