REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-7932-08 DECISIÓN No. 8C-028-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 10/06/87, C.I. 17.636.628, hijo de Dilia Margarita Soto de Urdaneta y de Freddy Luis Urdaneta Iniciarte y residenciado en la Pomona, barrio los andes calle 111 No. 19D-16 de Maracaibo del Estado Zulia,
2.- JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 10/08/87, C.I. 18.522.376, hijo de Zulia López y de Rafael Urdaneta y residenciado en la calle 113ª barrio Los Robles, casa S/N por detrás de la panadería los dos hermanos de Maracaibo del Estado Zulia
DEFENSORES:
DEFENSA PÚBLICA NO.39 ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MIGUEL BAPTISTA URRIBARRI y FRANCISCO MONTILLA. Abogados en ejercicio y de este de domicilio.
ACUSADOR: ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Principal y Auxiliar 46 del Ministerio Público.
VICTIMA: LUIS ALBERTO MARCUCCI y EL ORDEN PÚBLICO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se inicia la presente causa se producen el día 10 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, cuando el ciudadano MARCUCCI CACERES LUIS ALBERTO, victima en el presente caso, se encontraba en la Urbanización Richmot, ubicado en el kilómetro 1 1/2, específicamente en el local “MRW”, para enviar unos documentos a otro Estado, al salir del referido local comercial fue sorprendido por los hoy imputados RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, portando arma de fuego el segundo de los nombrados, la cual utilizó para constreñirlo a que le entregara todo el dinero que poseyera, despojando de la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes, con denominación de veinte bolívares fuertes.
Es así como intervienen los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) N°3 744 JAVIER LOPEZ y OFICIAL SEGUNDO (PR) 3238 ENDER PEREZ, adscritos la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje Ordinario por el frente de la Urbanización Richmot, ubicado en el kilómetro 1 1/2, específicamente frente al local “MRW”, cuando observaron dos sujetos que tenían sometido a un ciudadano, acercándose al sitio con las precauciones del caso, debido que uno de los sujetos portaba un arma de fuego; el ciudadano que portaba el arma de fuego al notar la comisión policial lanzo al piso la misma, dándoles los oficiales actuantes la voz de alto a los dos ciudadanos, procediendo a la detención de ambos, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido se realizo la respectiva inspección de los ciudadanos en presencia del ciudadano EVENCIO ALBERTO PINO, quedando identificados como URDANETA SOTO RAFAEL ANGEL y CHACIN LOPEZ JOSE RAFAEL, este ultimo quien portaba el arma de fuego y la oculto al ver la comisión policial. En cuanto al arma colectada en el sitio de suceso posee las siguientes características; Tipo revolver. Marca Ranger M.R F y L. Calibre 38 SPL MODEL 102. Serial de tambor 492. Pavón Gris. Cacha de material sintético de color negro, contentivo el tambor de cinco (05) cartuchos calibre 38 SPL, marca Cavim, sin percutir.
En fecha 11 de Abril de 2008, los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, fueron presentados ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decreto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
En razón a tales hechos narrados el Fiscal (A) 46 del Ministerio Publico en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, presentó Acusación formal en contra de los imputados RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, por sus presuntas participaciones como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, igualmente para el imputado JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, como AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARCUCCI y EL ORDEN PUBLICO, por lo que este Tribunal de Control fijo la Audiencia Preliminar respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, llevándose a cabo el día de hoy. No obstante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Ministerio Publico ratifico parcialmente su acusación, por cuanto presento un cambio de calificación jurídica in bonus explicando sus fundamentos y acuso a los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, igualmente al acusado JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARCUCCI CACERES y EL ORDEN PUBLICO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DOUGLAS VALLADARES, donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, están incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, igualmente al acusado JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARCUCCI CACERES y EL ORDEN PUBLICO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra de los hoy acusados RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputado de autos como los presuntos autores en la comisión de los referido tipo penales, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de ellos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día 10 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano MARCUCCI CACERES LUIS ALBERTO, victima en el presente caso, se encontraba en la urbanización Richmot, ubicado en el kilómetro 1 1/2, específicamente en el local “MRW”, para enviar unos documentos a otro Estado, al salir del referido local comercial fue sorprendido por los hoy imputados RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, portando arma de fuego el segundo de los nombrados, la cual utilizó para constreñirlo a que le entregara todo el dinero que poseyera, despojando a la victima de la cantidad de de Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes, con Denominación de veinte bolívares fuertes, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, encuadra en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados de autos, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conformes con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos que fuera presentada la acusación con la corrección en la calificación jurídica en razón a la participación de cada uno de los acusados, es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectivas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 24-04-08 en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con excepción del Capitulo IV referido a la calificación jurídica, que establecía la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO MARCUCCI, por los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ORDEN PUBLICO, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos por los citados delitos; Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno cada uno de ellos expresaron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación y posteriormente la Defensa de cada uno manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberles manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el Tribunal al momento de informarle a los acusados de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos cada uno de ellos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por sus respectivos abogados defensores, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que admitían los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por los delitos que le acusan, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal. En este sentido tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. Ahora bien, en consideración a que el imputado es menor de 21 años al momento de la comisión del hecho, se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora la disminución hasta el limite inferior de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es FRUSTRADO, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir la disminución de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, de tal suerte que resultaría la pena concreta aplicable de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito que afecta la propiedad y la integridad física, pero es el caso que atención a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, por lo que la pena en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al acusado JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ se procede a realizar el computo de la pena por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Así tenemos que el delito ROBO AGRAVADO, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. Ahora bien, en consideración a que el imputado es menor de 21 años al momento de la comisión del hecho, se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora la disminución hasta el limite inferior de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es FRUSTRADO, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir la disminución de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, de tal suerte que resultaría la pena concreta aplicable de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, Y siendo que el termino medio de esta pena por las mismas consideraciones anteriores, es de Cuatro (04) Años, pero por la aplicación de la atenuante genérica tal como se explico se parte de termino mínimo de Tres (03) Años. De manera que de acuerdo a la concurrencia de delito haciendo la sumatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito; esto es, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES que significa la mitad de la segunda pena, lo que viene a resultar la pena aplicable de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito que afecta la propiedad y la integridad física, pero es el caso que atención a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, por lo que la pena en definitiva es de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado 1.- RAFAEL ANGEL URDANETA SOTO quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 10/06/87, C.I. 17.636.628, hijo de Dilia Margarita Soto de Urdaneta y de Freddy Luis Urdaneta Inciarte y residenciado en la Pomona, barrio los andes calle 111 No. 19D-16 de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, y al acusado 2.- JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 10/08/87, C.I. 18.522.376, hijo de Zulia López y de Rafael Urdaneta y residenciado en la calle 113ª barrio Los Robles, casa S/N por detrás de la panadería los dos hermanos de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARCUCCI y EL ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los catorce (14) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-028-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
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