REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 12 de Mayo de 2008
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2503-08 CAUSA N° 8C-8860-08

En el día de hoy, doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta (2:30 p.m.) horas de la tarde, previa espera para la total comparecencia de las partes, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ o EBBYS ROBY CARRUYO GONZALEZ, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EBBYS ROBY CARRUYO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1986, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° No Porta, hijo de CARMEN CARRUYO y MAXIMO RIVAS GONZALEZ, residenciado en EL Barrio La Polar, calle 184, avenida R, casa N° 48-08, teléfono 0261-7345591, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz grande, labios gruesos, presenta tatuaje en la parte izquierda del cuello en forma de una ARAÑA, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a al imputado ciudadano EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ o EBBYS ROBY CARRUYO GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO VALECILLOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 11 de Mayo de 2008, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ o EBBYS ROBY CARRUYO GONZALEZ del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “YO NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Conforme al principio de presunción de inocencia solicito se imponga una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que de las propias actas iniciales de investigación se desprende que el delito se corresponde con un tipo penal imperfecto es decir en grado de frustración y el hecho de que el arma presuntamente incautada a mi defendido sea un fascimil, permite subsumir el hecho en el delito de robo simple lo cual no justificaría mantenerlo anticipadamente privado de su libertad, asimismo, solicito se oficie a la medicatura forense a objeto de que se practique informe medico legal físico a mi defendido y solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no así el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto según el acta policial el arma es un facsímile y si bien se requiere la experticia respectiva, ello es un objeto que cualquier persona y mas aun un funcionario policial por la experiencia sobre la manipulación de armas de fuego puede determinar a simple vista que se trata de un fascimil, por lo que no se configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, como lo señala el Ministerio Publico; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO VALECILLOS, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 04:15 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje por el Barrio la Polar cuando se observo un vehículo de transporte publico de la línea la Polar, que tenia la capota abierta y un ciudadano verificando el motor del vehículo, quien al ver la comisión Policial hizo señas con los ojos y la boca hacia el interior del vehículo, observando un sujeto que se encontraba en el asiento trasero del mismo, informando el ciudadano que dicho sujeto lo había despojado de su dinero y el mismo portaba un arma de fuego, por tal motivo se le informo al sujeto que se encontraba dentro del vehículo que bajara del mismo… al bajar arrojo al suelo un objeto, observando que era un arma de fuego, al mismo tiempo emprendió veloz huida, siendo restringido por varias personas de la comunidad, quienes lo querían linchar…..los objetos incautos quedan descritos de la siguiente manera un fascimil de arma de fuego, tipo revolver, color gris, y la cantidad de ochenta y tres mil bolívares……por lo que fue detenido manifestando llamarse EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ; Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano MARCOS VALECILLOS, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya máximo supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ o EBBYS ROBY CARRUYO GONZALEZ, es autor o participes en los hechos imputados, amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, aunado que no se aprecia que el imputado tenga arraigo o sea una persona con asiento estable de sus negocios e interés, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ o EBBYS ROBY CARRUYO GONZALEZ, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se declara con lugar en cuanto el traslado del imputado de auto a la Medicatura Forense para su evaluación física. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano quien se identifico como EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ o EBBYS ROBY CARRUYO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1986, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° No Porta, hijo de CARMEN CARRUYO y MAXIMO RIVAS GONZALEZ, residenciado en EL Barrio La Polar, calle 184, avenida R, casa N° 48-08, teléfono 0261-7345591, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ o EBBYS ROBY CARRUYO GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO VALECILLOS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250,251 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto el traslado del imputado de auto a la medicatura forense para su evaluación física, por lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo solicitando se practique examen medico legal al imputado de auto, oficio N° 2124-08. Este acto concluyó siendo la una y diez (03:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2503-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco y Policia Municipal de Maracaibo, bajo los N° 2122-08, 2123-08, 2125-08 y 2126-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. CARLOS PEÑA


EL IMPUTADO



EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ o EBBYS ROBY CARRUYO GONZALEZ,




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO









YMF/ra
CAUSA N° 8C-8860-08