REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 12 de Abril de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 8C-8859-08 DECISIÓN: 2504-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (12) de Abril de 2008, siendo la (01:00) de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 18-10-1976, casado, de profesión u Oficio Montacarguista, cedula de identidad N° V-12.620.848, hijo de HENRY MARQUEZ y MARLENE DE MARQUEZ, residenciado en el Barrio Limpia Sur, calle 176, casa 48B-32, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca fina, labios Finos, orejas grandes, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el Pomulo izquierdo, sin mas señas en particular, Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIANA DE JESUS ESPINOZA, por lo que le solicito al ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estoy deacuerdo con la solicitud realizada por el representante fiscal, sin embargo y por el hecho de ser mi defendido quien habita el inmueble donde ocurrió el hecho y la victima se encontraba de visita, solicito se le exima de la medida protección contenida en el Numeral 3 del Articulo 87 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , así mismo solicito copia simple de las actas iniciales de investigación, así como las del presente acto, “Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio (02) deja en constancia lo siguiente “Aproximadamente a las 04:18 horas de la madrugada, cuando realizaba labores de Patrullaje por la Avenida 48 con calle 171 de la Urbanización La Popular, cuando por la central de comunicaciones informo que en la Policlínica San Francisco, calle 23 con avenida 5 del sector la Punta, requerían una unidad para denunciar una LESION, por lo que me traslade al sitio. Al llegar me entreviste con un ciudadano que se identifico como LADMIRO MARQUEZ NEGRETTI, titular de la cedula de identidad No. 11.296.607, quien me manifestó que su esposa FABIANA estaba recluida en dicha clínica, ya que hace pocos minutos dormía en casa de su hermana de ella de nombre FATIMA y un Hermano de el , esposo de FATIMA, de nombre HECTOR, entro a la habitación donde dormía ella, con puños e intento violarla y en el hecho le propino varios golpes y le causo una herida en la cabeza, así mismo me informo que el presunto agresor estaba en su vivienda donde ocurrieron los hechos, por lo que me traslade al sitio en compañía del denunciante y de la concubina del agresor que también estaba en la clínica y se identifico como: FATIMA BEATRIZ ESPINOZA MONTIEL, luego con el permiso de la propietaria entramos al lugar, donde estaba un ciudadano acostado en una cama, el cual fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos, por lo cual procedimos a la detección del ciudadano HECTOR DUVAR MARQUEZ ….., adicional a esto al folio (4) corre inserta denuncia verbal de la victima la cual deja constancia de lo siguiente: Como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente yo estaba acostada en el cuarto, en la casa de mi hermana cuando mi cuñado Hector de repente se me lanzo encima rompiéndome el Blumer, luego yo comencé a forcejear, hasta que me golpeo con el murito del baño y me desmaye, lo único que se es que mi hermana intervino cuando este me arrastraba por el piso; igualmente al folio (06) se desprenden las imágenes Fotográficas, de la ciudadana agraviada y del daño causado. Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIANA DE JESUS ESPINOZA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, pero tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y actor de buena fe, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas menos gravosas a favor del bienestar familiar, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana FABIANA DE JESUS ESPINOZA, mientras dure la investigación. Ordinal 6. Prohibición que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. En consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, tomando en consideración la solicitud que hiciera la Defensa por cuanto la victima y victimario no cohabitan en la misma casa y el lugar donde se suscitaron los hechos es la residencia del imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECRETA Con Lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI, ampliamente identificado en actas, por la comisión de Delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIANA DE JESUS ESPINOZA , por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana FABIANA DE JESUS ESPINOZA, Ordinal 6. Prohibición que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a : Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto Líbrese Boleta de Libertad Inmediata a favor del imputado al Director de la Policía Municipal de San Francisco. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la Una y Cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSA PUBLICA No. 39,

ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO,

HECTOR DUVAR MARQUEZ NEGRETTI

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2504-08 y se libro oficio N° 2129-08.
LA SECRETARIA
YMF/manuel.-