REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 12 de Mayo de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2502-08 CAUSA N° 8C-8858-08

En el día de hoy, Lunes doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado JOSETH RAFAEL BARRIOS BARRIOS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó que su verdadero nombre es: FRAY ANTONIO DE LA CRUZ ESCOBAR de nacionalidad colombiana, natural de Manati Atlantico, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 05-04-1979, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° E-8.500.456, hijo de LINA HORGINA ESCOBAR y ANTONIO DE LA CRUZ, residenciado en Caracas, Petare, Barrio Mesuca, calle San Pascual, casa No. B30, al frente de la bodega la 37, teléfono 0424-151-4186 y 0212-325-9847, y no JOSETHH RAFAEL BARRIOS BARRIOS. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel oscura, de ojos negros, cejas pobladas, nariz chata, de boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de luna con una paloma y una cicatriz, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRAY DE LA CRUZ ESCOBAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela portando un documento de identidad FALSO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Por cuanto mi defendido reside en la Ciudad de Caracas solicito al Tribunal con todo respeto que se le exima de la obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como que sus presentaciones sean acordadas para cada sesenta (60) días mientras concluye la presente causa, asimismo solicito se me expida copia simple de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar el acto conclusivo y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado FRAY ANTONIO DE LA CRUZ ESCOBAR, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado FRAY ANTONIO DE LA CRUZ ESCOBAR, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (3) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado FRAY ANTONIO DE LA CRUZ ESCOBAR, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 11 de Mayo de 2008, encontrándose de servicio en el punto de control de punta de piedra del Puente Sobre el Lago General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco, cuando observaron un vehículo donde viajaba el ciudadano BARRIOS BARRIOS JOSETH RAFAEL, C.I. No. 15.835.136 (CEDULA FALSA) quien se identifico con una cedula de identidad con el nombre ante mencionado, falsa con diferente nombre, detectando que la misma le habían escaneado una fotografía perteneciente al portador de la misma y la huella dactilar , portando la cedula colombiana con el nombre de DE LA CRUZ ESCOBAR FRAY ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. 8.500.465, quien manifestó que la había obtenido por medio de un señor al cual le había cancelado la cantidad de cincuenta mil bolívares…; No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, con los alegatos de la Defensa, por cuanto se requieren que las medidas cautelares sean de posible cumplimiento y mal puede exigírsele su permanencia en la jurisdicción del Tribunal cuando su domicilio es en otra ciudad, por lo que se lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado FRAY ANTONIO DE LA CRUZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días, por lo que se declara con lugar lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado FRAY ANTONIO DE LA CRUZ ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Manati Atlantico, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 05-04-1979, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° E-8.500.456, hijo de LINA HORGINA ESCOBAR y ANTONIO DE LA CRUZ, residenciado en Caracas, Petare, Barrio Mesuca, calle San Pascual, casa No. B30, al frente de la bodega la 37, teléfono 0424-151-4186 y 0212-325-9847, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación:1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada sesenta (45) días. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano FRAY ANTONIO DE LA CRUZ ESCOBAR, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ofició al Comandante de la 4ta Compañía, Destacamento 35 de la Guardia Nacional bajo el N° 2120-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:30) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2502-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES


EL IMPUTADO


FRAY ANTONIO DE LA CRUZ ESCOBAR
EL DEFENSOR PUBLICO 39


ABOG. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/la.