REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 12 de Mayo De 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2501-08 CAUSA N° 8C-8857-08

En el día de hoy, Lunes (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la Once (11:30 a.m) de la Mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano RONAL JOSE MENDOZA MATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: RONAL JOSE MENDOZA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1974, casado, de profesión u Oficio del Comerciante, titular de la cedula de identidad V-13.244.904, hijo de JULIO RAMON MENDOZA y IRIS MERCEDES PEREZ, residenciado, Barrio Sur América, calle 149, avenida 52, entrando por el camural, a 3 cuadras a la derecha, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RONAL JOSE MENDOZA MATA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 06 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2 y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de DEISI COROMOTO PICHARD RIVERO. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado RONAL JOSE MENDOZA PEREZ, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor manifestó: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “De las actas iniciales de investigación no se desprende elemento alguno para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito de LESIONES pues no existe examen medico que así lo haga constar. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar propuesta por el Ministerio Público, manifiesto expreso mi conformidad con las mismas, de igual forma solicito copias simples del presente acto. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado RONAL JOSE MENDOZA PEREZ por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, esta ajustada a derecho por cuanto se aprecia que es autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado RONAL JOSE MENDOZA PEREZ, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 2 del Código Penal, no así el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, esta Juzgadora considera que el mismo no se encuentra acreditado por cuanto no consta en actas el tipo de lesiones o su magnitud y menos aun que lesiones presenta la supuesta victima, todo lo cual quedo establecido con el acta policial, las denuncias y la entrevistas que rielan a la causa, por cuanto las lesiones que se aprecian en la fotografía que se anexaron son producto de la riña que se presento en el lugar y que según la denuncia de la ciudadana DEISI COROMOTO PICHARD RIVERO, así como el acta policial y las restantes actuaciones fueron producidas por un grupo de mujeres que se encontraban en el lugar. Por lo que quedara esclarecer y determinar tal circunstancia por el Ministerio Publico en la fase de investigación; No obstante el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 2 del Código Penal, merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado RONAL JOSE MENDOZA PEREZ, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, donde se deja constancia que dicho imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 11 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde, cuando se realizaba labores de patrullaje por la avenida 50 frente a la ferretería Bicolor…… observe una colisión entre 02 vehículos, por lo que procedí a bajarme de la unidad y uno de los siniestrados me dijo que el otro se había retirado del lugar, percatándome que este ciudadano estaba bajo influencia del alcohol, posteriormente llego otro ciudadano manifestadote que se había retirado del lugar porque un grupo de personas estaban a favor del otro ciudadano y querían agredirlo físicamente, por lo que procedí a la elaboración del croquis sobre la posición final del vehículo, cuando procedí a realizar la prueba de alcohol y el ciudadano RONAL JOSE MENDOZA dio 0.40 grados de alcohol, se molesto e intento agredir al ciudadano LUIS LEONARDO BARBOZA, por los motivos expuestos procedí a la detención quien quedo identificado como RONAL JOSE MENDOZA PEREZ…..de igual forma se observa la denuncia verbal interpuesta por los ciudadanos DEISI COROMOTO PICHARDO, ORDAZ CARDOZO ALBENIS JOSE, inserta a los folios (3 y 4) ….. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por lo que se declarar CON LUGAR en ese particular, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado RONAL JOSE MENDOZA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222 Numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado RONAL JOSE MENDOZA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1974, casado, de profesión u Oficio del Comerciante, titular de la cedula de identidad V-13.244.904, hijo de JULIO RAMON MENDOZA y IRIS MERCEDES PEREZ, residenciado, Barrio Sur América, calle 149, avenida 52, entrando por el camural, a 3 cuadras a la derecha, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 2 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano RONAL JOSE MENDOZA PEREZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los Nº 2121-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2501-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



EL IMPUTADO,



RONAL JOSE MENDOZA PEREZ

DEFENSOR PUBBLICO No. 39


ABOG. CARLOS PEÑA



LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8857-08.