II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN

El día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) siendo aproximadamente las ocho 08:00 horas de la noche, los Funcionarios Oficial Mayor LUIS ARIAS, Credencial N° 0141 y Oficial 1ro MANUEL VILLA, Credencial N° 4609, adscritos al Departamento Policía Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando un recorrido de patrullaje por el sector Paraíso específicamente en la avenida 19 con calle 85 específicamente diagonal a la pizzería Emilio Combo, al momento que los funcionarios observaron a un ciudadano de piel morena oscura, de contextura delgada, de estatura normal, cabellos de color negro crespo, vestido con un short de color azul gris y blanco con logotipo PUMA, y una franela negra desteñida con letrero blanco y rojo en la parte trasera DRIVE IT LIKE YOU STOLE IT, NO FEAR RACING y en la parte frontal un letrero de NO FEAR , quien quedo posteriormente identificado como JHON CARLOS CORREA MARTINEZ, quien al observar la presencia policial se torno nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano quien salio corriendo y fue detenido inmediatamente, donde procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole de su mano izquierda una carterita de color negra, de material tela, redonda, con unas siglas denominadas AIR EXPRESS, contentiva en su interior de Treinta y Seis (36) envoltorios de presunta droga denominada de la siguiente manera, Veinticuatro (24) envoltorios de papel de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 5.0 gramos, que luego de ser peritazas se determino que las mismas pertenecen al alcaloide denominado Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza del 39%, siete (07) envoltorios de bolsa plástica de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con una pureza del 3.0 gramos, que luego de ser peritazos se determino que el mismo pertenecen al alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 39% , y cinco (05) envoltorios de bolsa plástica transparente con nudos de ambos lados contentivo en su interior de un polvo de color blanco , con un peso neto de 6.5 gramos, que luego de ser peritados se determino que el mismo pertenecen al alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 39%, siendo testigos de este procedimiento las ciudadanas MARIA ANTONIETA LOBO, titular de la cedula de identidad Nª 10.435.871 y LUZMILA JOSEFINA SERRANO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nª 13.002.673, procediendo a la detención del ciudadano quien fue impuesto el motivo de la misma, según lo establece el Articulo 246 de Código Orgánico Procesal Penal , previa lectura de sus derechos , de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125,117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2008, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Publico lo puso a disposición del mismo, e imputándole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el Procedimiento Ordinario, decretando el referido Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario.

Una vez iniciada la correspondiente investigación, mediante el auto de apertura dictado se obtuvo como resultado la comprobación de los siguientes hechos:

- Quedo evidenciado con la declaración de los Funcionarios Oficial Mayor LUIS ARIAS, Credencial N° 0141 y Oficial 1ro MANUEL VILLA, Credencial N° 4609, adscritos al Departamento Policía Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JHON CARLOS CORREA MARTINEZ, al momento que le incautaron en la mano izquierda una carterita de color negra, de material tela, redonda, con unas siglas denominadas AIR EXPRESS, contentiva en su interior de Treinta y Seis (36) envoltorios de presunta droga denominada de la siguiente manera, Veinticuatro (24) envoltorios de papel de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 5.0 gramos, que luego de ser peritazas se determino que las mismas pertenecen al alcaloide denominado Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza del 39%, siete (07) envoltorios de bolsa plástica de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con una pureza del 3.0 gramos, que luego de ser peritazos se determino que el mismo pertenecen al alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 39% , y cinco (05) envoltorios de bolsa plástica transparente con nudos de ambos lados contentivo en su interior de un polvo de color blanco , con un peso neto de 6.5 gramos, que luego de ser peritados se determino que el mismo pertenecen al alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 39%,

- Se evidencia con la declaración de las ciudadanas MARIA ANTONIETA LOBO, titular de la cedula de identidad Nª 10.435.871 y LUZMILA JOSEFINA SERRANO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nª 13.002.673 que los Funcionarios Oficial Mayor LUIS ARIAS, Credencial N° 0141 y Oficial 1ro MANUEL VILLA, Credencial N° 4609, adscritos al Departamento Policía Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la aprehensión del ciudadano JHON CARLOS CORREA MARTINEZ, al momento que le incautaron en la mano izquierda una carterita de color negra, de material tela, redonda, con unas siglas denominadas AIR EXPRESS, contentiva en su interior de Treinta y Seis (36) envoltorios de presunta droga denominada de la siguiente manera, Veinticuatro (24) envoltorios de papel de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 5.0 gramos, que luego de ser peritazas se determino que las mismas pertenecen al alcaloide denominado Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza del 39%, siete (07) envoltorios de bolsa plástica de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con una pureza del 3.0 gramos, que luego de ser peritazos se determino que el mismo pertenecen al alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 39% , y cinco (05) envoltorios de bolsa plástica transparente con nudos de ambos lados contentivo en su interior de un polvo de color blanco , con un peso neto de 6.5 gramos, que luego de ser peritados se determino que el mismo pertenecen al alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 39%,

- Quedo evidenciado al realizarse la Experticia Química, a la sustancia incautada al imputado JHON CARLOS CORREA MARTINEZ, realizada por los Expertos Toxicológicos Lic. WILLIANS ROBLES Y Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Zulia, practicada a Experticia Química, Nª9700-135-DT-401, de fecha 13 de Marzo del 2008, Practicada a las siguientes muestras: MUESTRA A: Veinticuatro (24) envoltorios de papel de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 5.0 gramos, que de acuerdo a las reacciones químicas, de Tiocianato de Cobalto, Cromatografía de Capa Fina, Dragendorff, Especectrometrìa Ultravioleta y Sonesschein, arrojo como resultado positivo para el alcaloide denominado Cocaína en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 39% . MUSTRA B: siete (07) envoltorios de bolsa plástica de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con una pureza del 3.0 gramos que de acuerdo a las reacciones químicas, de Tiocianato de Cobalto, Cromatografía de Capa Fina, Dragendorff, Especectrometrìa Ultravioleta y Sonesschein, arrojo como resultado positivo para el alcaloide denominado Cocaína en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 39%. MUESTRA C: cinco (05) envoltorios de bolsa plástica transparente con nudos de ambos lados contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 6.5 gramos que de acuerdo a las reacciones químicas, de Tiocianato de Cobalto, Cromatografía de Capa Fina, Dragendorff, Especectrometrìa Ultravioleta y Sonesschein, arrojo como resultado positivo para el alcaloide denominado Cocaína en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 39%.
III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control en virtud de los principios de Celeridad Procesal, economía procesal y de la inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio formulado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Representado en este acto por la DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en contra del imputado JHON CARLOS CORREA MARTINEZ, por la comisión del delito de el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, en fecha 27 de Marzo de 2008, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Igualmente a la Comunidad de las Pruebas para la defensa, incluso para las cuales renuncie el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. TERCERO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensora, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente. Como puede observarse el Ministerio Público acusa al acusado JHON CARLOS CORREA MARTINEZ por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este Tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora impone la pena a cumplir por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Presidio, que suma Un Total de Diez (10) años y cuyo termino medio es de Cinco (05) Años, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 que señala la aplicación de las penas, y en el caso que nos ocupa, la pena es de Cinco (5) años, esta juzgadora le rebaja por no tener Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 74 en relación a las circunstancias atenuantes, como la siguiente: Numeral 4. “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Por lo que se le rebaja Un (1) año. De igual manera, se evidencia que el acusado JHON CARLOS CORREA MARTINEZ, manifestó en la audiencia preliminar admitir los hechos y su responsabilidad en el delito acusado por el Ministerio Público, se aplica el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito, como se trata del Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala una pena de 4 a 6 años y el articulo 376 señala que en los casos de Drogas, que no Excedan en su limite máximo de Ocho (8) años, solo s e rebaja hasta un Tercio, pero en la imputación del Fiscal se trata del ultimo aparte, es decir que la pena no excede en el caso que nos ocupa, de Seis (6) años, es por ello, que rebaja por debajo del limite y s ele rebaja por Admitir los hecho Un (1) año, quedando la Pena A CUMPLIR DEFINITIVA DE TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Juez d e Ejecución que le corresponda conocer por Distribución le sustituya la Medida por una Beneficio de Cumplimiento de Pena. Y ASÍ SE DECIDE.