II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN
En el día 19 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ se dirigía al Mercado las Pulgas ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, se encontraba caminando por el Centro Comercial Unitario Las Pulgas, específicamente en el frente del Banco Banesco, ubicado en el mencionado Centro Comercial donde de repente un sujeto se le acerco por el lado izquierdo y le puso un cuchillo en el cuello al mencionado ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ con lo cual lo sometió, y luego de haberlo sometido logro sacar del bolsillo izquierdo del pantalón de FRANCISCO GUTIEEREZ la cantidad de Bolívares 350.000 en efectivo, cantidad esta que había retirado del Banco Banesco por el cobro de su pensión, como trabajador jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, y luego de haberlo despojado del dinero, dicho sujeto salio corriendo hacia el Malecón del Mercado las Pulgas, en ese momento las personas que laboran como vendedores informales en la zona se percataron de lo ocurrido y comenzaron a perseguir al sujeto hasta que lograron detenerlo, de lo cual se percato el ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, ya que los vendedores informales salieron en persecución del sujeto atendido al llamado de auxilio de la victima, tal y como denuncio en el Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, hacia donde el ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ se traslado, y pudo ver al sujeto a quien efectivamente identifico como el mismo sujeto que lo había sometido con el cuchillo y lo había despojado del dinero en efectivo que tenia dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón. En efecto, según el contenido del acta policial de fecha 31 de octubre del año 2007, emanada del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha indicada, siendo las 9:40 horas de la mañana, el funcionario JUVINIANO GONZALEZ, credencial Nº 1351, adscrito a dicho cuerpo policial, se encontraba de servicio de patrullaje a pie en el casco central de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Centro Comercial Las Pulgas, donde se percato de la presencia de un grupo de varios comerciantes y transeúntes, quienes gritaban que agarraran a un sujeto que corría en la parte del estacionamiento del referido centro comercial, por lo que inmediatamente comenzó a perseguirlo dándole la voz de alto, pero dicho sujeto hizo caso omiso a la orden policial, lo persiguió y lo detuvo; en ese momento un grupo de personas no identificada abordaron al funcionario policial informándole que el sujeto había despojado a un ciudadano anciano de sus pertenencias, por lo que se practico la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el bolsillo derecho de su pantalón un cuchillo con las siguientes características:
CUCHILLO DE MATERIAL METALICO, PUNTA PUNTIAGUDA, FILO DE UN LADO DE APROXIMADAMENTE QUINCE (15 CMS) CENTIMETROS DE LARGO (HOJA) ESTA HOJA TIENE GRAVADA LAS SIGLAS Y/O LETRAS (TDC) EN UN LADO CERCA DE LA EMPUÑADURA, Y MANGO O EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO EN LA CUAL TAMBIEN POSEE LAS SIGLAS Y/O LETRAS TDC, y la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000) EN EFECTIVO, en billetes de la siguiente denominación diecisiete (17) billetes de veinte mil bolívares (20.000,00) SERIALES NROS. C76248545, B07145912, B50598559, C55588568, C41871176, D24614928, C89780801, B72651235, C88787831, B51430130, C66656421, B86121592, B08802624, B66302872, A82870267, D00652248, C34401404, Y DOS BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES SERIALES NROS. D89776456, F79286321, dicho ciudadano quedo identificado como: JOSE LUIS BOHORQUEZ sin documentación personal, se le notifico al ciudadano de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano aprehendido fue puesto a la disposición del Ministerio Publico, y presentado para su declaración e imputación por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Zulia, el cual previa solicitud fiscal, decreto contra el imputado la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, según Decisión Nº 2814-07 de fecha 01 de noviembre de 200, y causa Nº 5C 7167-07
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. En el caso que nos ocupa, por el delito de Homicidio el cual lo ha definido la doctrina como:
El homicidio sin lugar a dudas es el homicidio más grave de los delitos. Contemplado en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. Cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso este (peligro). En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo, ésta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado, y por lo tanto el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico tutelado, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado, esto es, se presenta la posibilidad de que afecte sin que esto llegue a ocurrir; así pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo se ve ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trata.
En este orden de ideas, los delitos de daño contra la vida son aquellos que afectan directamente el bien jurídico tutelado, que es la vida humana. Esto es, la conducta del agente extingue la vida. De hecho tales delitos son los más graves de cuantos existen en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de sentido y lógica, tutelar otros bienes. El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales. Se le considera como la infracción más grave porque, como afirma Manzini, "La vida humana es un bien de interés eminentemente social, público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social dañoso". La tutela penal radica en la protección por interés social de la vida de los individuos que componen la población. Pero si actualmente se protege la existencia de todos los individuos, no siempre el delito ha tenido el mismo alcance: recuérdese la impunidad de que gozaban en épocas pretéritas los padres de familia, los amos y los ciudadanos que mataban a sus hijos, a sus esclavos o a los extranjeros enemigos del estado, en sus respectivos casos. En el homicidio, la consumación ocurre inmediatamente de privar de la vida a una persona, no antes no después, aunque lleguen a existir lesiones graves o mortales, pero mientras no se cause la muerte, no se configura el delito de homicidio, por ello la cesación de la vida, determina el momento consumativo. Además en nuestra legislación, que regulan el hecho de un hombre al privar de la vida a otro, encuadrándolo en el homicidio, que en el caso que nos ocupa se trata de un Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalia primera del Ministerio Público, Representado en este acto por el DR. CARLOSALBERTO GUTIEREZ PEREZ, en contra del imputado JOSE LUIS BOHORQUEZ; por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en virtud de que el Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia hizo cambio del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por la figura de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456DEL Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO COLMENARES CARMONA.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalia primera (01) del Ministerio Público, por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la declaración de los Acusados en este acto acompañado por sus Abogados Defensores, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, procede este juzgado a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente. Así puede observarse el Ministerio Publico acusa al ciudadano: JOSE LUIS BOHORQUEZ por el delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículos 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GUTIEREZ. En consecuencia este tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora impone la pena a cumplir por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionada en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala una pena de dos(02) a seis (06) Años de Presidio, que suma un total de ocho (08) años y cuyo termino medio es de cuatro (04) Años y por cuanto se observa, que el acusado JOSE LUIS BOHORQUEZ, manifestó en la audiencia admitir los hechos y su responsabilidad en el delito acusado por el Ministerio Publico, se aplica la institución del procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena y en el caso que nos ocupa, por cuanto medio violencia por ser un delito puro ofensivo se rebaja solamente un tercio (1/3), es decir, de un año (01) que rebajado a los cuatro (04) años, nos queda una pena A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se Ordena Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
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