II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN
El día 10 de diciembre de 2007 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se encontraban los ciudadanos GERARDO MERCEDES Y ANNY TORRES en el frente de la casa de Anny donde ella atiende un centro de comunicaciones, las mismas estaban conversando, en un momento llega un amigo de la mencionada GERARDO MERCEDES de nombre YURY HECTOR QUIROZ para entregarle unas hojas de vida que la misma le había pedido, cuando el YURY llega se estaciona, baja el vidrio de su carro para entregarle las hojas a Gerardo Mercedes, cuando de pronto llegan dos sujetos, uno vestido de franela chemise rosada con rayas verdes el cual se les acerco a Anny y a Gerardo Mercedes y les dijo que eso era un atraco, que les dieran los teléfonos y que no dijeran nada y que no llamaran a la policía, el otro ciudadano quien vestía con una camisa de color gris se le acerco al ciudadano Yury Héctor Quiroz con un arma de fuego la cual se la puso en la cien y le dijo que se quedara tranquilo que se iba a llevar el carro, que iba a pedir rescate, que le diera el celular y la cartera, en el momento que Yury va a sacar su cartera toma su arma de fuego de la cual tenia porte, para defenderse del sujeto y le hizo dos disparos hiriéndolo y el cual opto por huir del lugar, en eso Yury se baja de su vehículo y siente que el ciudadano que vestía chemise rosada con rayas verdes, desde dentro de la casa donde funciona el centro de comunicaciones de Anny Torres, le estaba disparando, hiriéndolo en el muslo de la pierna derecha, a este ciudadano el señor Yury Quiroz también le efectuó varios disparos para defender su integridad física, hiriéndolo en el pecho, luego salio corriendo herido hasta la Circunvalación Nº 2, donde abordo un taxi y lo llevo hasta la Clínica San Juan, donde le prestaron los primeros auxilios y donde entrego voluntariamente a Funcionarios de Poli Maracaibo su arma de fuego junto con su Porte, en el hecho también resulto lesionada la menor FRANYELI GUERRA, de un año de edad, hija de la ciudadana RONDON ESCALANTE YALIR ESTHER, quien se encontraba en el centro de comunicaciones de Anny Torres realizando una llamada telefónica en el momento que se suscitaron los hechos, y la cual resulto lesionada en su pierna izquierda por una bala, y su progenitora sufrió el roce de proyectil que le entro en la pierna a su hija Franyeli, causándole un sangramiento en el brazo, de esto se dio cuenta en el momento que se escondió debajo de la cama con la ciudadana Anny Torres para refugiarse junto a su hija de la balacera, al darse cuenta de lo que le sucedió a su hija le coloco un pañal en la pierna y al calmarse la situación salio corriendo junto con una vecina quien la auxilio hasta la Clínica Nazareth, donde atendieron a la menor y luego la remitieron al Hospital Universitario de esta ciudad, una vez en el centro asistencial le practicaron una series de estudios y la dejaron una noche en observación, y todavía la niña tiene incrustado en su pierna el proyectil, puesto que según su medico tratante, el mismo será expulsado por el propio muslo con el tiempo.
Seguidamente se dio parte a las autoridades llegando al lugar el oficial NESTOR OCANDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien realizo las primeras investigaciones, incautando en el sitio varias evidencias de interés criminalistico, recibiendo información de que en el Cuartel de Bomberos de Maracaibo se encontraba un ciudadano herido por impacto de arma de fuego, siendo trasladado al Hospital General del Sur, observando el Oficial que el ciudadano atendido por los Bomberos poseía las mismas características del descrito por la Central de Comunicaciones por lo que se dirigió al referido Centro Hospitalario, recabando evidencias con intereses criminalisticos que poseía el hoy acusado ( Dos 02 Celulares, uno Marca Samsum, Modelo SGH- 496, de color azul y gris y uno Marca Motorota, Marca V-3. Posteriormente fue aprehendido el ciudadano quedando identificado como EDDY ANTONIO CAMARILLO; titular de la cedula de identidad Nº 22.082.614.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. En el caso que nos ocupa, por el delito de Homicidio el cual lo ha definido la doctrina como:
El homicidio sin lugar a dudas es el homicidio más grave de los delitos. Contemplado en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. Cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso este (peligro). En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo, ésta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado, y por lo tanto el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico tutelado, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado, esto es, se presenta la posibilidad de que afecte sin que esto llegue a ocurrir; así pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo se ve ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trata.
En este orden de ideas, los delitos de daño contra la vida son aquellos que afectan directamente el bien jurídico tutelado, que es la vida humana. Esto es, la conducta del agente extingue la vida. De hecho tales delitos son los más graves de cuantos existen en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de sentido y lógica, tutelar otros bienes. El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales. Se le considera como la infracción más grave porque, como afirma Manzini, "La vida humana es un bien de interés eminentemente social, público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social dañoso". La tutela penal radica en la protección por interés social de la vida de los individuos que componen la población. Pero si actualmente se protege la existencia de todos los individuos, no siempre el delito ha tenido el mismo alcance: recuérdese la impunidad de que gozaban en épocas pretéritas los padres de familia, los amos y los ciudadanos que mataban a sus hijos, a sus esclavos o a los extranjeros enemigos del estado, en sus respectivos casos. En el homicidio, la consumación ocurre inmediatamente de privar de la vida a una persona, no antes no después, aunque lleguen a existir lesiones graves o mortales, pero mientras no se cause la muerte, no se configura el delito de homicidio, por ello la cesación de la vida, determina el momento consumativo. Además en nuestra legislación, que regulan el hecho de un hombre al privar de la vida a otro, encuadrándolo en el homicidio, que en el caso que nos ocupa se trata de un Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, Representado en este acto por el DR. CARLOS CHOURIO, en contra del imputado EDDY ANTONIO CAMARILLO; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES. En tal sentido se le pregunta al imputado de autos EDDY CAMARILLO ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico? Como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO BRICEÑO SAKINA, TORRES HERNANDEZ ANNY JENIRRE, QUIROZ TRIBILLON YURY HECTOR. Contesto: Si admito los hechos y reconozco mi responsabilidad y deseo que me impongan la pena correspondiente, esta juzgadora declara la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalia Undécima (11) del Ministerio Público, por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la declaración de los Acusados en este acto acompañado por sus Abogados Defensores, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, procede este juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Así puede observarse que para el acusado EDDY CAMARILLO SE LE ACUSA de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO BRICEÑO SAKINA, TORRES HERNANDEZ, ANNY JENIRRE, QUIROZ TRIBILLON YURY HECTOR. De igual manera, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la victima YALIR ESTHER RONDON ESCALANTE Y FRANYELIS DE LOS ANGELES GUERRA RONDON, Y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora impone la pena a cumplir por el delito de TENTATIVA DE ROBO Y VEHICULO AUTOMOTOR, el cual señala una pena de seis (6) a siete (7) Años de Presidio, que suma un total de Trece (13) años y cuyo termino medio es de seis (6) Años con seis (6) Meses, ahora bien, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecida en el articulo 413 del Código Penal, que impone una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses, que suma un total de quince (15) Meses y cuyo termino medio es de Un (1) Año y Tres (3) Meses, lo que hace un total de Siete (07) Años y Nueve (09) Meses tomando la rebaja de un Tercio (1/3) que suma Un (01) año, Nueve (09) Meses, como atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, en consecuencia la pena a aplicar es de Seis (06) años, Y tomando en consideración la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente del delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena y en consecuencia se rebaja a la mitad es decir, de seis (06) años se rebaja a Tres (03) por lo que la Pena A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 14 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretado al imputado de autos. SE MANTIENE LA PRIVACION EN LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde cumplirá la pena aquí señalada y quedara a la Orden del Juez de Ejecución que le corresponda velar por la referida sentencia condenatoria.
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