CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Mayo de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No. 4C-11250-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY ZAMBRANO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS MARILINY HUERTA y YASMÍN URDANETA
ACUSADOS: JHOAN MAURICIO SÁNCHEZ PARRA y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ MORENO
VÍCTIMA: ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ ROMERO
III
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo 2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados JHOAN MAURICIO SÁNCHEZ PARRA y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ ROMERO, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena, solicitando la aprobación del acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y la victima, en fecha 23 de enero 2008, una vez verificado que el acuerdo fue prestado de forma libre y espontánea entre partes y que se esta en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como lo ese delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y oída la opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público, así como de la victima ciudadano ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ, quien se encontraba presente en la audiencia se APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes en fecha 23-01-08, siendo acordado el sobreseimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 0rdinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Impuesto los acusados JHOAN MAURICIO SÁNCHEZ PARRA y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ MORENO del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre sus derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa, solicitó que en vista de que sus defendidos le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se tome en cuenta lo dispuesto en los ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no poseen antecedentes penales; en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano , conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 ejusdem.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ MORENO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Yo Admito que las armas encontradas en mi vehículo me fueron empeñadas por una persona de las cual me ha sido imposible localizar nuevamente, pero quiero manifestar que yo le cancele al ciudadano ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ ROMERO, en virtud del acuerdo que hicimos en la notaria, por lo que pido se me aplique la pena con la rebaja correspondiente, es todo“. De la misma manera el acusado JHOAN MAURICIO SÁNCHEZ PARRA, sin juramento, libre de coacción o apremio expuso:” Yo Admito que una de las armas encontradas en el vehículo de mi padre, yo la cargaba y la misma me fue empeñada pero no tenia conocimiento que la misma fuera robada por lo que celebre en forma voluntaria acuerdo reparatorio con la victima y solcito se dicte la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de diciembre de 2007, siendo las 05:30 horas de la tarde los funcionarios Oficial Primero WILFREDO NAMA , Oficial Segundo WILFREDO ROJO, Oficial Segundo MARCOS ORTEGA y oficial segundo HENRY BARROSO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional, quienes se encontraban en las instalaciones de la Policía Regional , cuando visualizaron a dos sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Bronco, color verde, placas 703-XCY, quienes se habían trasladado en reiteradas ocasiones por las inmediaciones de la División, motivo por el cual procedieron a darle la Voz de alto, siendo la misma acatada sin problemas procediendo a trasladarse hasta las instalaciones de la División con la finalidad de realizar las respectivas inspecciones corporales, no encontrándose algún objeto de interés criminalistico, pero al momento de empezar a realizar la inspección del vehículo el conductor que se identifico como MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ MORENO manifestó poseer en el interior del mismo un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, puesto que el mismo tenía problemas con personas de etnia wayu, procediendo así al comienzo de la inspección en presencia los testigos Jhon Frank Brito Camargo y Albenis Gerardo Gil Colina, logrando incautar del lado del conductor, específicamente en la tapa plástica de la puerta Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Amadeo Rossi, Serial N° E-158288, en pavón de r negro, contentivos de seis (06) cartuchos en su estado original y del lado opuesto al conductor se logro incautar otra Arma de Fuego, específicamente debajo del felpudo, tratándose de Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, en pavón negro, Serial N° N-94817Z, con un cargador contentivo de Quince (15) cartuchos del mismo calibre en su estado original, manifestando el ciudadano SÁNCHEZ PARRA JOHAN MAURICIO que la misma pertenecía a su persona. Seguidamente procedieron a solicitarle la respectiva documentación de las armas, manifestando los mismos no poseerlas, por lo que procedieron a su detención previa lectura a sus derechos. Luego procedieron a solicitar la información por ante el Sistema sobre las Armas de Fuego incautadas teniendo como resultado el siguiente: El Arma de Fuego Tipo Revolver, se encuentra requerida según solicitud signada con el N° de Expediente 3857MO de fecha 23 /11/07 por la Delegación Falcón-Coro por el delito de Robo y el Arma de Fuego Tipo pistola, se encuentra requerida según Expediente N° H-668. 169 de fecha 31/10/07 por la Sub Delegación Maracaibo por el Delito de Robo, información suministrada por la Oficial Mayor LIDY RIVAS Credencial N° 0701, quien se encontraba de guardia en CECOM; siendo compatibles tales hechos con la calificación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ, y el Estado Venezolano, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
Artículo 470 del Código Penal, establece:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este Código, adquiera , reciba esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito, o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho diner, documentos o cosas, que formen parte en el delito mismo, serán castigados con prisión de tres a cinco años………….”
Por su parte el artículo 277 del supra citado Código, establece
Articulo 277:“El Porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con penas de prisión de tres a cinco años. ”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: las TESTIMONIALES de los funcionarios YENFRY GLASGOW, Y GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a las armas incautadas al momento de la detención de los hoy acusado; - De los funcionarios Oficial WILFREDO NAMIAS Y WILFREDO ROJAS, adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, quines practicaron la detención de los acusados. ; - Testimonio del Funcionario GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, quien practico la inspección técnica N° 1051-07, del vehículo donde se desplazaban los acusados y se encontraban las armas incautadas a los mismos; Del testimonio del ciudadano ALBENIS GIL COLINA Y JHON FRANK BRITO CAMARGO, quienes fueron testigos de la revisión realizada al vehículo y de la incautación de las arma ;-Testimonio del ciudadano ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ ROMERO, y GUZMÁN ENRIQUE NAVARRO, victimas del presente caso. ; las DOCUMENTALES consistentes en el Acta Policial de fecha 03-12-2007, suscrita por los funcionarios WILFREDO NAMA , Oficial Segundo WILFREDO ROJO, Oficial Segundo MARCOS ORTEGA y oficial segundo HENRRY BARROSO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional, , donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objetos del proceso.; -Acta de Inspección técnica N° 1051-07 de fecha 03-12-2007, suscrita por el oficial GABRIEL MELÉNDEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional;- Actas de experticia realizada por los funcionarios YENFRY GLASGOW, Y GABRIEL MELÉNDEZ, adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, a las armas; Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Amadeo Rossi, Serial N° E-158288, en pavón de r negro, contentivos de seis (06) cartuchos en su estado original y Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, en pavón negro, Serial N° N-94817Z incautadas al momento de la detención de los hoy acusados.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad de los acusados el JHOAN MAURICIO SÁNCHEZ PARRA y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ MORENO, en los delitos señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de TRES A CINCO AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal CUATRO AÑOS PRISIÓN, y en la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° en virtud de no poseer los acusados de actas Antecedentes Penales, ser toma el limite inferior de la pena es decir TRES AÑOS, una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por los acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano.
Fíjese provisionalmente, el día 05 de noviembre 2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ MORENO: Venezolano, Natural de Mene Mauroa del Estado Zulia, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No. 7.608.614, hijo de FRANCISCO SÁNCHEZ y MARIA DOLORES MORENO, residenciado en la polar barrio Blanquita de Pérez avenida No. 74, casa No. 170-3-06, San Francisco del Estado Zulia. JHOAN MAURICIO SÁNCHEZ PARRA: Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de gandola, titular de la cédula de identidad No. 14.356.086, hijo de MAURICIO SÁNCHEZ Y GLADIS PARRA, residenciado en el barrio Felipe Pírela calle No. 95H, casa No. 95-18 frente a los apartamentos de las Acacias, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de los delitos de El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fija provisionalmente, el día 05 de noviembre 2009, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día siete (09) de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 011-08
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