CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Mayo de 2008
197° y 148°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. 4C-9833-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO.
DEFENSOR: ABOG. JIMAI MONTIEL. Defensor Público N° 29 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL TISOY DOMÍNGUEZ
VÍCTIMA: MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ GODOY


III
ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2008,se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del Imputado: MIGUEL ANGEL TISOY DOMÍNGUEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80, y 413, 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ GODOY , quien se encuentran recluido en el centro de arresto preventivos “El Marite” bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta decretada por este juzgado en fecha 11-02-2008, de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, asi como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena, solicitando el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, siendo acordado el sobreseimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Impuesto el acusado MIGUEL ANGEL TISOY DOMÍNGUEZ del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de No declarar. Concedida la palabra a la Defensa, solicitó que en vista de que su defendido le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se tome en cuenta lo dispuesto en los ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no tenía antecedentes penales; en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 ejusdem.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al nuevamente al acusado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable MIGUEL ANGEL TISOY DOMÍNGUEZ ANTONI, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena con la rebaja correspondiente, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día domingo 10-02-2008, siendo aproximadamente las seis y quince horas de la tarde, la ciudadana MARIA CRISTINA HERNANDEZ GODOY, venezolana, portadora de la Cedula de identidad 20.165.049, se encontraba en el centro de la ciudad de Maracaibo, en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la calle 100 libertador, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue sorprendida por dos sujetos, uno de los cuales portaba un cuchillo de cocina con el cual la amenazo para despojarla de sus pertenencias personales, colocándole el, cuchillo en la cintura , pidiéndole la victima que le permitiera sacar de su cartera su documentación personal, intentando esta extraer de su cartera los documentos, procediendo el sujeto abalanzársele encima con el cuchillo hacia el abdomen, usando la victima su brazo como protección causándole el imputado una herida en el brazo, logrando el imputado despojarla de su cartera y salir corriendo, cayendo al suelo y las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar lograron rodearlo y quitarle la cartera, inmediatamente transitaba una patrulla del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes observaron a la victima lesionada y esta les indico que había sido victima de un robo, observando a un grupo de personas que tenían restringido al hoy imputado, siendo señalado por la victima como la persona que la había agredido con un objeto cortante, despojándola de su cartera, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien quedo identificado como MIGUEL ANGEL TISOY; siendo compatibles tales hechos con la calificación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica los delitos de TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 413, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

Artículo 458 del Código Penal, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hayan cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o b9en por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazado si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años …..”

Por su parte el artículo 413 del supra citado Código, establece
Articulo 413:“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño a, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: las TESTIMONIALES de los funcionarios ALVARO DELGADO Y CARLOS RUIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, que practicaron la detención del hoy imputado, del funcionario GASTON PADAUY, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maracaibo, funcionario designado para realizar la investigación quien realiza las entrevista. Y testimonial de la ciudadana MARIA CRISTINA HERNANDEZ GODOY, victima de la presente causa. Testimonio del experto Nieves Viloria, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quien realizo la experticia de reconocimiento al arma incautada. Y testimonio del Medico Forense VICTOR HUGO ZAMBRANO; las DOCUMENTALES consistentes en el Acta Policial de fecha 110-02-2008, donde consta la detención del hoy acusado ; Acta de Denuncia de la ciudadana Maria Cristina Hernández, acta Policial de fecha 26 de marzo 2008, suscrita por el oficial GASTON PADAUY adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo . Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 26-03-2008, practicada por el funcionario GASTON PADAUY, y la Experticia de Reconocimiento de fecha 25-03-2008, practicada al arma blanca y examen medico forense practicado por el Medico Forense VICTOR HUGO ZAMBRANO, a la victima MARIA CRISTINA GODOY
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL TISOY DOMÍNGUEZ ANTONI, en los delitos señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:
El ROBO AGRAVADO establece la pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, termino medio TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , y en aplicación al articulo 82 del Código Penal , se rebaja a la mitad SEIS AÑOS NUEVE MESES, y el delito de LESIONES LEVES, establece una pena de TRES A DOCE MESES, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de SIETE MESES QUINCE DIAS, de la cual se sumara la mitad es decir TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS, a la pena mas grave o sea a los SEIS AÑOS y NUEVE MESES, para un total de SIETE AÑOS Y VEINTIDOS DIAS. Ahora bien, una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera (1/3) parte de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION,
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano.
Fíjese provisionalmente, el día 26 de octubre del año 2012 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, habida cuenta que ha sido asistido mayoritariamente en este proceso por defensores público
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL TISOY DOMÍNGUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad No. 20.069.910, hijo de MARIA GAVIRIA Y SALVADOR TISOY, residenciado en el barrio la batea, sector el Marite, cerca de la curva de Molina, a una cuadra de la licorería Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80, y 413 todos del código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ GODOY, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fija provisionalmente, el día 26 de octubre del año 2012 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

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El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL ,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 010-08