REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de mayo 2008
198° y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. 4C-9396-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: ROBO AGRAVADO.


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCALIA 9° ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANTA FRASCARELLA
DEFENSOR PÚBLICO (27º): ABOG. ABOG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL
ACUSADOS: JOSÉ GONZALEZ PALMAR
VÍCTIMA: YEAN CARLOS GAMARA


II
ANTECEDENTES

En fecha 27-05-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GONZALEZ PALMAR , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS, POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YEAN CARLOS GAMARRA CHERO, , quien se encuentra bajo medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JOSÉ GONZALEZ PALMAR, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que su defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja, así como también que se le aplique la atenuante establecida en el ordinal 4 del Código Penal, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal, en contra del acusado JOSÉ GONZALEZ PALMAR, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOSÉ GONZALEZ PALMAR, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable JOSÉ GONZALEZ PALMAR, expuso:” Yo, Admito que le robamos al muchacho la cartera y un teléfono, es todo.”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado JOSÉ GONZALEZ PALMAR

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11/01/2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano YEAN CAFIIJOS GAMARRA CHERO, se encontraba en compañía de la ciudadana SOLCIRE PAZ, en la Plaza Astolfo Romero, ubicada en la prolongación de la Circunvalación N° 2, cuando fueron abordados por dos sujetos desconocidos, quiénes portaban para el momento el primero un pico de botella y el segundo portaba un arma blanca tipo cuchillo, estos bajo amenaza de muerte lograron someter al ciudadano víctima, consiguiendo que les entregara sus pertenencias una cartera, color vino tinto, contentiva en su interior de su documentación personal y de veinte mil bolívares en efectivo (Bs. 20.000) y un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6265, tipo: slider, color: Blanco, luego de ello huyeron corriendo del sitio, y es cuando el ciudadano víctima comenzó a gritar por lo que personas que se encontraban en el mencionado lugar, le auxilian y emprenden la búsqueda de los sujetos que habían tomado dirección a la Urbanización El Naranjal. En ocasión a lo anterior se apersonaron al sitio los Oficiales ANYELO ATENCIO, credencial 0893 y JENNLYS MEDINA, credencial 1566, adscritos al instituto autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de control vial, en la Circunvalación 2 con avenida 15 Delicias, entrevistándose con el ciudadano víctima Yean Gamarra, quién les manifestó lo sucedido, por lo que los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial de ambos sujetos logrando incautar al primero de ellos, posteriormente identificado como JOSÉ GONZÁLEZ, en la parte derecha del cinto de su pantalón, un cuchillo, con hoja de metal e aproximadamente 12 centímetros de longitud. Seguidamente los ciudadanos en mención quedaron identificados como DANIEL ATENCIO GONZALEZ, de 15 años de edad, manifestó poseer cédula de identidad pero no recuerda el número, venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, sector Bomba Caribe, vía El Mojan, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, Venezolano, Titular d la Cédula de Identidad V-9.7l1.993, de (32) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio sin definir, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, detrás de la Bomba Caribe, Maracaibo, Estado Zulia

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOSÉ GONZALEZ PALMAR, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:

Artículo 458 del Código Penal, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hayan cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o ven por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazado si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años….”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOSÉ GONZALEZ PALMAR, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios OFICIAL ANYELO ATENCIO, y JENNLYS MEDINA, ALBERTO SANCHEZ Y EDIXON CÁRDENAS, adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes demostraran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el acusado. Del Testimonio del ciudadano YEAN CARLOS GAMARRA y la ciudadana SOLCIRET PÁEZ ANTUNEZ, victima y testigo del presente hecho, respectivamente - Testimonios del funcionario de los funcionarios YENFRY GLASGOW y el funcionario FRANKLIN RIVERO expertos adscrito Al a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben la experticia realizada a una cartera para caballero y un teléfono Celular. Testimonio del ciudadano YENFRY GLASGOW, GABRIEL MELÉNDEZ, y ANGELO ATENCIO, expertos adscrito Al a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia a un arma blanca tipo cuchillo incautada en poder del acusado al momento de su detención. Testimonio del funcionario LEONARDO MARTÍNEZ, quien suscribe el acta de entrega a la sala de evidencias del arma tipo cuchillo; Las DOCUMENTALES consistentes en el 1.Acta Policial de fecha 11-01-2008, suscrita por los funcionarios ANYELO ATENCIO, JENNLYS MEDINA, ALBERTO SÁNCHEZ Y EDIXON CÁRDENAS, adscrito a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 2. Acta de denuncia verbal de los ciudadanos YEAN CARLOS GAMARRA Y SOLCIRET PÁEZ ANTUNEZ,. 3. Acta de entrega en la sala de Evidencias, suscrita por el funcionario LEONARDO MARTÍNEZ.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOSÉ GONZALEZ PALMAR, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos el artículo 458 del Código Penal, , señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte (1/3) de la pena solo hasta el limite inferior de la pena a imponer, por lo que la pena definitiva aplicar es de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se fija provisionalmente, el día 12-01-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ GONZALEZ PALMAR, de 32 años de edad, nacido el 29/10/1974, natural de la Guajira Colombiana, indocumentado, hijo de MARIA PALMAR Y RAMIRO GONZALEZ, de profesión u oficio Cuidador de Carro, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, frente a la Cancha 23 de Marzo, desconoce otros datos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, cometido en perjuicio de YEAN CARLOS GAMARA ; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Treinta de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABOG. YOMAIRA CARRASCAL,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) , se registró bajo N° 017-08



ABOG. YOMAIRA CARRASCAL,
LA SECRETARIA.