REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. 4C-002-04
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: ROBO AGRAVADO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR.
DEFENSOR PÚBLICO (27º): ABOG. BEATRIZ PIRELA
ACUSADOS: JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ y PAÚL ALEXANDER FINOL.
VÍCTIMA: JOSÉ IGNACIO CRIOLLO ONTIVEROS
II
ANTECEDENTES
En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ y PAÚL ALEXANDER FINOL , por la presunta comisión de los delitos de ROBO , previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal, en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño cometido en perjuicio del ciudadano JESUS IGNACIO CRIOLLO ONTIVERO, quienes se encuentran bajo medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el ultimo de los nombrados y bajo medida cautelar sustitutiva de libertad el primero de los nombrados. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados y su condena. Impuesto los acusados JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ y PAÚL ALEXANDER FINOL, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ solicitó que en vista de que su defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja, así como también que se le aplique la atenuante establecida en el ordinal 1 y 4 del Código Penal, y concedida la palabra a la defensa del acusado PAÚL ALEXANDER FINOL, igualmente solicitó que en vista de que su defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal, en contra de Los acusados JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ y PAÚL ALEXANDER FINOL, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico,conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ y PAÚL ALEXANDER FINOL, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito los hechos imputados por el ministerio publico. Es todo. Y por su lado el acusado PAÚL ALEXANDER FINOL, expuso: ”Admito los hechos por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por los acusados JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ y PAÚL ALEXANDER FINOL.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de enero del 2004, siendo aproximadamente las Cuatro y treinta de la tarde, el adolescente JESUS IGNACIO CRIOLLO ONTIVEROS, estaba desempeñándose en su trabajo en un puesto de teléfonos de su propiedad, cuando se presentaron dos sujeto desconocidos acercándose hacia el, al momento de ver a los sujetos , el adolescente observo como estos se colocaron las manos en la cintura con la intención de sacar un arma de fuego manifestándole que no inventara y se quedara tranquilo, por que eso era un atraco, tomando así dos teléfonos celulares: 1. Marca Nokia modelo 6120, de color negro y 2. Marca Ericson, modelo A-1228C; inmediatamente los dos sujetos después de despojarlo de sus pertenencias , se fueron corriendo del lugar y en ese preciso momento iba pasando la patrulla a quien el adolescente en compañía de sus familiares le hicieron señas de que los dos sujetos que iban corriendo, acababan de robar, el policía los siguió logrando detenerlos , al momento de revisar a los sujetos cada uno llevaba consigo uno de los celulares robado, asegurándole a los funcionarios que en efecto eran las personas que habían robado las pertenencias al adolescente; siendo compatibles tales hechos con la calificación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ y PAÚL ALEXANDER FINOL, tipifica el delito de los delitos de ROBO , previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:

Artículo 457 del Código Penal, establece:

ARTICULO 455: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas , haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del Delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de CUATRO A OCHO AÑOS “

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ y PAÚL ALEXANDER FINOL, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSE IGNACIO CRIOLLO ONTIVEROY Y IGNACIO ONTIVEROS PEREZ, victima y testigos del presente hecho respectivamente. - Testimonios del funcionario el funcionario, William Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Testimonial de los funcionarios , experto adscrito a la subdelegación de San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Quienes suscribieron la experticia y avaluó real de los dos celulares despojados a la victima; Las DOCUMENTALES consistentes en el 1.Acta Policial de fecha 10-01-2004, suscrita por los funcionarios , suscrita por los funcionarios KENNY MATOS Y DEDBIN ARRIETA, adscrito a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional,. 2. Acta de inspección técnica del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios CESAR AVILA Y JHON RODRIGUEZ. 3- Experticia y reconocimiento y Avaluó Real de fecha 19-02-2004, suscrita por los funcionarios ALVARO DIAZ Y MARITZA.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ y PAÚL ALEXANDER FINOL, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados, en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos el artículo 457 del reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece la pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, SEIS AÑOS DE PRESIDIO y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado PAÙL ALEXANDER FINOL de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal, y en relacional al acusado JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ, se toma como límite para la imposición de la pena CINCO AÑOS en aplicación de la atenuante establecida en el Artículo 74, Ordinal 4º del Código Penal, por no poseer el mismo Antecedentes Penales no procediendo la Aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1 del referido Artículo, toda vez que de la Cédula de Identidad se evidencia que la fecha de nacimiento del acusado es el 10-08-1982, es decir tenía más de 21 años para el momento de la comisión de hecho punible, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS AÑOS (02) SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PAÚL ALEXANDER FINOL, de 26 años de edad, nacido el 09-10-1981, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.287.214, hijo de Servio Finol y de Daysi Molero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 88 con Av. 9B, Nº. 9B-62, en el callejón de la Ferretería FEMACA, de esta Ciudad de Maracaibo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal y al acusado JOSÉ JAVIER GUILLÉN MÉNDEZ, de 25 años de edad, nacido el 10-08-1982, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.287.231, hijo de Lucidio Guillén y de Elizabeth Mèndez, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en la Calle 88, Nº. 10-20, Sector Veritas, diagonal a FEMACA, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal, en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño cometido en perjuicio del ciudadano JESUS IGNACIO CRIOLLO; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Veinte de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) , se registró bajo N° 016-08
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL,
LA SECRETARIA