CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL









Maracaibo, 15 de Mayo de 2008.
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. 4C-10069-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES ,.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL 11° EN COLABORACIÓN CON LA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO
DEFENSA PUBLICA: .DAISY TRONCONE
ACUSADOS: WALTER JÚNIOR ESPINA TREMON .
VÍCTIMA: ROBERTO MUÑOZ VIÑA


II
ANTECEDENTES


En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados WALTER JÚNIOR ESPINA TREMON y CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ AVILA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, EXTORSION y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 459 y 415 respectivamente Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO MUÑOZ VIÑA, quienes se encuentran bajo medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados y su condena. Impuesto los acusados WALTER JÚNIOR ESPINA TREMON y CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ AVILA., del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Escuchada la exposición de la defensa en la cual opone en forma verbal sus excepciones, no oponiéndose el ministerio publico a las excepciones planteadas , El tribunal declaro con lugar las excepciones opuesta por la defensa declarando el sobreseimiento de la causa por el delito de EXTORSION, de conformidad con el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Fiscal Undécimo del Ministerio publico la acusación en relación al acusado WALTER JUNIOR ESPINA TREMONT, solo en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 413 y 455 del Código Penal, y al acusado CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Concedida la palabra a la Defensa, solicitó que en vista de que sus defendidos WALTER JUNIOR ESPINA TREMONT y CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ , le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja al primero de los nombrado y al segundo de los nombrado se le acuerde LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y; en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previsto y
sancionado en el articulo 413 y 455 del Código Penal, en contra del acusado WALTER JUNIOR ESPINA TREMONT, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal en contra del acusado CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ AVILA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico,conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados WALTER JUNIOR ESPINA TREMONT y CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable WALTER JUNIOR ESPINA TREMONT , sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito los hechos imputados por el ministerio publico, ya que yo fui la persona quien le quito el bolso a Robert, y el mocho solo llego ayudarme cuando se formo el pleito en el que mi amigo le dio con la muleta y yo le rompí la cabeza a Robert, Es todo”. Y por su lado el acusado CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ AVILA, expuso: ”Yo lo único que hice fue ir en ayuda de mi amigo que lo estaban golpeando y le di con la muleta nada mas, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas en el momento de decidir la misma.En función de lo anterior, el Tribunal procedió a acordar la suspensión condicional del proceso al acusado CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ AVILA, y pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado WALTER ESPINA TREMON.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las diez de la noche, encontrándose los ciudadanos MUÑOZ JORGE ARMANDO Y MUÑOZ VIÑA ROBERT, en la curva de Molina( Final de la Avenida La Limpia), en su lugar de trabajo como comerciante, estando allí se apersonaron los ciudadanos WALTER ESPINA TREMON, a quien apodan el Guajiron y CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ AVILA, alias el Mocho, le pidieron dinero A jorge , manifestándole que tenían que pagar vacuna y este se negó a dárselo , entonces en vista de su negativa le arrebataron unos lentes que tenia puesto , por lo que ROBERT Interviene para defender a su hermano en eso el Guajiron junto con el Mocho y otros que se unieron al hecho, que no han sido identificados, le comenzaron a lanzar botellas EL GUAJIRON, le rompe la cabeza a Robert y el Mocho le pego en el ojo con la muleta, despojándolos de su pertenencias un bolso lleno de mercancía de accesorios de celulares valorados aproximadamente en 250 Bolívares fuertes, y a su hermano le quitaron 300 Bolívares fuertes. Posteriormente hace acto de presencia los funcionarios KENNY MATOS, credencial 0471, Y DEBIN ARRIETA, credencial N° 1396, quienes detienen a los ciudadanos WALTER ESPINA TREMON, y CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ AVILA; siendo compatibles tales hechos con la calificación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA


El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado WALTER ESPINA TREMON, tipifica los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 413 y 455 del Código Penal, y la conducta asumida por el acusado CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ AVILA, tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO MUÑOZ VIÑA, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

Artículo 455 del Código Penal, establece:

ARTICULO 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas , haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del Delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años


Por su parte el artículo 413, del supra citado, establece:

ARTICULO 413 “El que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado WALTER JÚNIOR ESPINA TREMON, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos MUÑOS JORGE ARMANDO Y MUÑOZ VIÑA ROBERT, victimas del presente hecho. - Testimonios de los funcionarios KENNY MATOS, y DEDBIN ARRIETA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes realizaron la detención de los hoy acusados. La testifical del funcionario GABRIEL MELENDEZ, experto adscrito a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien practico el avaluó prudencial del bolso contentivo de mercancía. Testimonio del funcionario KENNY MATOS, adscrito a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien realizo la inspección técnica del sitio del Suceso. Testifical del funcionario VICTOR HUGO ZAMBRANO, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien practico el examen medico legal al ciudadano ROBERT MUÑOZ VIÑA.; Las DOCUMENTALES consistentes en el 1.Acta Policial de fecha , suscrita por los funcionarios KENNY MATOS Y DEDBIN ARRIETA, adscrito a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional,. 2. Avaluó Prudencial suscrito por el funcionario GABREIL MELENDEZ, adscrito a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 3. Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrito por el funcionario KENNY MATOS, adscrito a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 4- Examen Medico Legal suscrito por el Dr. VICTOR HUGO DIAZ, adscrito al departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. .
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado WALTER JÚNIOR ESPINA TREMON, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.




VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado WALTER JÚNIOR ESPINA TREMON., en los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos el articulo 455 y 413 del Código Penal, señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:

El delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece la pena de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS DE PRISION, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establece una pena de TRES MESES A DOCE MESES DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, del cual se sumara la mitad de conformidad con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena principal es decir TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS, para un total de NUEVE AÑOS TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS PRISION, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte (1/3) de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de SEIS AÑOS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Fíjese provisionalmente, el día 07-05-14 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WALTER JÚNIOR ESPINA TREMON, de 24 años de edad, nacido el 06-06-84, venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, indocumentado, hijo de JESUS ANGEL ESPINA RINCON y ROSA MARCELINA TREMON, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Torito Fernández, a tres cuadras de la Bodega Santa Antonio, teléfono 0426-6668022 (Esposa BRENDA PARRA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de los delitos de ROBO IMPROPIO, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO MUÑOZ VIÑA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fija provisionalmente, el día 07 de mayo 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.