CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Mayo de 2008.
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No. 4C-10434-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: VIOLENCIA FISICA E INCEDIO INTENCIONAL
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II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA MELEAN
DEFENSA PUBLICA: RUT RINCON
ACUSADO: MARCOS LUIS PRIETO PINEDA Y OSMEL SANTOS PRIETO PINEDA.
VÍCTIMA: OFELIA RAMONA PINEDA
III
ANTECEDENTES
En esta misma fecha , se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados MARCOS LUIS PRIETO PINEDA Y OSMEL SANTOS PRIETO PINEDA , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA RAMONA PINEDA, quienes se encuentran bajo medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados y su condena, Impuesto los acusados MARCOS LUIS PRIETO PINEDA Y OSMEL SANTOS PRIETO PINEDA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre sus derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Escuchada la victima ciudadana OFELIA RAMONA PINEDA, se le concedió la Palabra a la representante Fiscal quien , quien realizo el cambio de calificación a VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, manteniendo la calificación del delito de INCENDIO, acusando solo al ciudadano MARCOS LUIS PRIETO PINEDA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA E INCENCIO.Concedida la palabra a la Defensa, solicitó que en vista de que su defendido MARCOS LUIS PRIETO PINEDA le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja; en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA RAMONA PINEDA previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, del Código Penal ejusdem, en contra del ciudadano MARCOS LUIS PRIETO PINEDA , conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 ejusdem, y se decreto el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado OSMEL SANTOS PRIETO PINEDA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 y 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado MARCOS LUIS PRIETO PINEDA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable MARCOS LUIS PRIETO PINEDA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito los hecho imputados y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente, Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de marzo del 2008, compareció ante la policía Regional la ciudadana PRIETO PINEDA MARTHA MARIA, portadora de la Cedula de Identidad N° 5.068.303 quien manifestó que en esa misma fecha recibió una llamada telefónica de un vecino de la casa de su mama ubicada en los Haticos, Maracaibo Estado Zulia y le informaron que su hermano de nombre Prieto Pineda Marcos Luis de 50 años de edad, y Omer prieto, de 48 años de edad, también hermano, había incendiado la casa quemando la misma en su totalidad, debido a que esas personas han mantenido problema con su mama de nombre Ofelia Pineda, de 81 años de edad, la cual se encuentra enferma y actualmente se encuentra hospitalizada en el Hospital General del Sur, piso 6 cuarto N° 10, cama 27, ya que presenta factura en el fémur y cadera con los golpes recibidos por sus dos hermanos. ; siendo compatibles tales hechos con la calificación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado Prieto Pineda Marcos , tipifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIVA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA RAMONA PINEDA, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
Artículo 343 del Código Penal, establece:
ARTICULO 343:“El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o enmantados. O depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años…..”
Por su parte el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
ARTICULO 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamientos vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado MARCOS LUIS PRIETO PINEDA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios JESÚS TORRES, Y OSWALDO RAMÍREZ, adscrito a la Policía Regional, quienes realizaron la detención de los acusados de autos.; - Testimonios de los funcionarios RONAL CELEDON Y FELIX LARA, Quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. Testimonio de la Ciudadana MARTHA MARIA PRIETO, denunciante de los hechos objetos del presente proceso. Testimonio de la ciudadana OFELIA RAMONA PINEDA, victima de la presente causa. Testimonio de la ciudadanas BELKIS XIOMARA RINCON, y ZULMA NIVIA GUANIPA, testigos de los hechos; Las DOCUMENTALES consistentes en el Acta Policial de fecha 15 -03-2008, suscrita por los funcionarios Jesús Torres y Segundo Remires, adscrito la Policía Regional, quienes realizaron el procedimiento donde resultara detenido los acusados de autos; Experticia de inspección técnica, de fecha 07 de abril 2008, practicadas por los funcionarios Ronald Celedón y Segundo Félix, en el sitio del suceso.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado MARCOS LUIS PRIETO PINEDA en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado MARCOS PRIETO PINEDA, en los delitos señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:
El delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, establece la pena de TRES A SEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, Y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece una pena de SEIS A DICIOCHO MESES DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de UN AÑO DE PRISION, que CONVERTIDOS a presidio de conformidad con el articulo 87 queda en SEIS MESES DE PRESIDIO, de la cual se suman dos tercios (2/3) es decir CUATRO MESES a la pena principal, para un total de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES PRESIDIO, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte (1/3) de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de TRES AÑOS (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano.
Fíjese provisionalmente, el día 07-05-13, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MARCOS LUIS PRIETO PINEDA, de 51 años de edad, nacido el 04-01-1958, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 5.068.305, hijo de OFELIA PINEDA Y LUIS PRIETO, profesión u oficio comerciante, residenciado en Haticos por arriba, barrio la Chinita, calle Táchira, casa 112-100, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIVA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA RAMONA PINEDA, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fija provisionalmente, el día 07 de mayo 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 014-08
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL,
LA SECRETARIA
Causa: 10434-08
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