CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Mayo de 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. 4C-10074-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ PÍRELA
ACUSADO: ROBERTO CARLOS BRIÑEZ HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: MARIA JOSÉ QUART MONTIEL

III
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo 2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO CARLOS BRIÑEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ QUART MONTIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO , quien se encuentran bajo medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena, Impuesto el acusado ROBERTO CARLOS BRIÑEZ HERNÁNDEZ del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre sus derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa, solicitó que en vista de que su defendido le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se tome en cuenta lo dispuesto en los ordinal 1 y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que su defendido era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y por no poseer antecedentes penales; en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, del Código Penal ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ QUART MONTIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 ejusdem.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable ROBERTO CARLOS BRIÑEZ HERNÁNDEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: yo admito que le quite los celulares a la señora y acepto de lo que me acusa el fiscal pero solo pido que me trasladen rápido a la cárcel si es posible hoy mismo, Es todo. En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 DE FEBRERO DEL 2008, aproximadamente a las 11:35 de la mañana, cuando la ciudadana MARIA QUAST MONTIEL, en compañía de los ciudadanos Erick Quast y Erica Quast, se encontraba atendiendo el Cyber de su propiedad ubicado en el Barrio Guicaipuro, calle 69, casa N° 96-280, cuñado entraron dos ciudadanos , portando arma de fuego, indicándoles que se trataba de un atraco, solicitando unos teléfonos celulares, pero como no estaban procedieron a desconectar la consolas de videos juegos mientras apuntaban , a los presentes tomando uno de ellos las llaves y los dejaron encerrados, para luego salir huyendo a bordo de una bicicleta. La ciudadana Maria Quast , pudo salir del Cyber y a través de una puerta que comunica con su residencia en donde le manifestó lo sucedido a sus familiares y salio hasta el frente de la misma para poder ver hacia donde se dirigían los sujetos, momentos en el cual circulaba por el lugar la unidad patrullera a cargo del funcionario Darían Zanquiz, Quevis Marrufo, adscrito al grupo de repuesta inmediata de la Policía Regional, quienes procedieron a realizar un patrullaje por el sector visualizando a los dos sujetos quienes a borde de una bicicleta y con los artefactos se dirigían hacia el barrio obrero, dándole la voz de alto la cual no fue acatada por lo sujetos , optando por efectuar disparos contra la comisión policial, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, emprendiendo veloz huida, introduciéndose en una residencia , ingresando los funcionarios en la vivienda, logrando capturar a los sujetos, encontrándose presente los ciudadanos Elba Hernández y José Molinas, quienes confirmaron que los sujetos acababan de ingresara a esa vivienda y que no los conocían, informándoles los moradores del sector que en una vivienda cercana a la vivienda donde fueron detenido los sujetos, se encontraba un arma de fuego y en otra vivienda las dos consolas , así como la bicicleta, procediendo a detenerlos quedando identificados como ROBERTO BRIÑEZ HERNÁNDEZ Y ALEXANDER JOSÉ REYES ALEAN, de 17 años de edad; siendo compatibles tales hechos con la calificación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, del Código Penal ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ QUART MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

Artículo 458 del Código Penal, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hayan cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o b9en por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazado si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años….”

Por su parte el artículo 218 del supra citado Código, establece:
Articulo 218:“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años…..”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios DORIAN ZANQUIS, QUEVIS MARRUFO, ERNESTO PAYARE Y EMMANUEL VALBUENA, adscrito al grupo de repuesta inmediata de la Policía Regional, quienes realizaron el procedimiento donde resultara detenido el acusado de autos.; - Testimonios de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ Y DETECTIVE JAIRO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el acta de inspección del sitio del suceso y del lugar donde fue recuperada el arma de fuego; Testimoniales de los ciudadanos MARIA JOSÉ QUAST MONTIEL, ERICK QUAST Y ERICA QUAST, victimas y testigos presénciales de los hechos; Testimonio de los ciudadanos ELBA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN MOLINA Y OMAIRA DE VÁSQUEZ, testigos presénciales de la detención del acusado ; Las DOCUMENTALES consistentes en el Acta Policial de fecha 22-02-2008, suscrita por los funcionarios DORIAN ZANQUIS, QUEVIS MARRUFO, ERNESTO PAYARE Y EMMANUEL VALBUENA, adscrito al grupo de repuesta inmediata de la Policía Regional, quienes realizaron el procedimiento donde resultara detenido el acusado de autos; Experticia de reconocimiento signada con el numero N° 9700-242-DEZ-DC-0393, de fecha 27 de marzo 2008, realizado por los funcionarios ROBERTO PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las consolas sustraídas; - Experticia de reconocimiento signada con el numero N° 0449-0394, de fecha 27 de marzo, suscrita por el funcionario HÉCTOR DÍAZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado al arma de fuego incautada; -Acta de inspección técnica del sitio de fecha 17-03-2008, practicada por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ Y DETECTIVE JAIRO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde ocurrieron los hechos; Acta de inspección técnica del sitio de fecha 17-03-2008, practicada por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ Y DETECTIVE JAIRO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde fue detenido el acusado. EVIDENCIAS MATERIALES: _ Un equipo para juego de vides, constituido por una consola marca comercial Nintendo;- Un equipo para juego de vides, constituido por una consola marca comercial MICROSOFT; - Una Bicicleta; -Un Arma de fuego.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado ROBERTO CARLOS BRIÑEZ HERNÁNDEZ, en los delitos señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:
El delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, establece la pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena de TRES MESES A DOS AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de UN AÑO UN MES Y QUINCE DÍAS, y en la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° y 4°, en virtud de ser el acusado menor de veintiún años de edad, para el momento de haber cometido el delito y por no poseer el acusado de autos Antecedentes Penales, se toma como limite para la imposición de la pena ONCE AÑOS, pena esta a la cual se le suma La mitad del tiempo del delito menor de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, para un total de ONCE(11)AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte (1/3) de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de SIETE AÑOS(07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano.
Fíjese provisionalmente, el día 07 de noviembre 2015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBERTO CARLOS BRIÑEZ HERNÁNDEZ: Venezolano, Natural de 18 años, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.075.149, hijo de PEDRO BRIÑEZ Y ARACELIS HERNÁNDEZ, residenciado en el Barrio Obrero detrás de las Quince letras, casa No. 100-24, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, del Código Penal ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ QUART MONTIES, a cumplir la pena de SIETE AÑOS(07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fija provisionalmente, el día 07 de noviembre 2015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 013-08

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, LA SECRETARIA.


Causa N° 4C-10074-08