CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Mayo de 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. 4C-10222-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: de ROBO GENÉRICO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
DEFENSA: ABOGADO JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ
VÍCTIMA: LEONARDO RINCON.
III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo 2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO RINCON, quien se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad , de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente recluido en el centro de arrestos preventivos “El Marite” .
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena, Impuesto el acusado LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ
del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre sus derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico vista la exposición de la victima ciudadano LEONARDO RINCON, presente en la audiencia quien manifestó no haberle observado arma alguna la acusado , procedió a cambiar la Calificación del delito imputado de ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Concedida la palabra a la Defensa, solicitó que visto el cambio de calificación su defendido le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que solicita el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se tome en cuenta lo dispuesto en los ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no poseen antecedentes penales; en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitir la acusación por el delito de de ROBO GENÉRICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 ejusdem.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: yo y mi compañero le quitamos el celular al señor, el dinero y la cadena, pero no teníamos ningún arma. Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de marzo 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano LEONARDO JOSÉ RINCON GONZALEZ, en el Casco Central de esta ciudad, a bordo de un autobús de la ruta Urbana Callao Centro, cuando ingreso al mismo el imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ, en compañía de otro sujeto no identificado, quienes constriñeron a la victima y lo despojaron de un teléfono celular, doscientos bolívares fuertes y una cadena de oro, para luego salir huyendo del referido vehículo automotor, logrando ser capturado por una comisión de la policía Regional quien auxilio a la victima; siendo compatibles tales hechos con la calificación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica los delitos de ROBO GENÉRICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:

Artículo 455 del Código Penal, establece:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detector o a otra persona presente en el Lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: las TESTIMONIALES de los funcionarios YENFRY GLASGOW, Y OSCAR GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, quienes practicaron el avaluó prudencial de fecha 31-03-2008, realizado en base a los objetos robados a la victima, ; Testimonio del funcionario Douglas González, adscrito al Departamento Santa Lucia Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la detención del acusado. ; - Testimonio de LEONARDO JOSÉ RINCON GONZALEZ, victimas del presente caso; las DOCUMENTALES consistentes en Avaluó Prudencial de fecha 31-03-2008, suscrita por los expertos YENFRY GLASGOW, Y OSCAR GONZALEZ, practicada sobre los bienes no recuperados.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del hecho delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, en el delito señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, resulta pertinente determinar la pena a cumplir así: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece la pena de SEIS A DOCE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS, y en la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4°, en virtud de no poseer el acusado de actas Antecedentes Penales, se toma como limite para la imposición de la pena OCHO AÑOS Y DIEZ MESES , y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte (1/3) de la pena por lo que la pena definitiva aplicar es de CINCO AÑOS(05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN .
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano.
Fíjese provisionalmente, el día 24-01-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de 22 años de edad, nacido el 07-12-1985, venezolano, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 19.679.440, hijo de MARIA JESÚS GONZALEZ Y ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Vía la Rinconada, a cinco casas de la Ferretería Country club, casa de color amarilla, con frente de bloques, en la esquina de la Charcutería Naireth (mama); Estado Zulia, teléfono 0416-220-8549 (mama); por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO RINCON, a cumplir la pena de CINCO AÑOS(05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fija provisionalmente, el día 24 de enero 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Regístrese y publíquese.