REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 09 de mayo de 2008

DECISIÓN N° 944-08 CAUSA N° 1C-11940-08


En el día de hoy, Viernes Nueve (09) de Mayo del Dos Mil ocho (2008), siendo las Tres y Treinta minutos (03:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. NEILA ESTHER BERBECI. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado LUIS SEGUNDO GONZALEZ, quien compareció voluntariamente ante este Tribunal. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos LUIS SEGUNDO GONZALEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 414 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGELIO DEL CARMEN CASTEJON; eso en razón que el Ministerio Público inicio una investigación de oficio en relación a que el día 29 de septiembre del año 2007, cuando el ciudadano ARGELIO DEL CARMEN CASTEJON se encontraba en la curva de Molina específicamente en Palacio del Blumer y estaba lloviendo y la comunicad comenzó a correr y alguien tropezó con la víctima, quien se resbalo y cayó al piso, en ese momento inició la marcha el autobús signado con el N° 29 y lo alcanzó con el caucho delantero en el brazo izquierdo lo que trajo como consecuencia una lesión de carácter grave, el cual amerito tiempo de curación de 60 a 90 días, en razón a lo expuesto solicito a este Tribunal de Control le imponga al ciudadano LUIS SEGUNDO GONZALEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS SEGUNDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-5.824.243, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-06-56 de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de MARIA CRISTINA CORONA (v) y LUIS AUGUSTO GONZALEZ (v), domiciliado en el Barrio La Musical, Avenida Principal frente al deposito el Rosal, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-3677246. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; con rasgo guajiro, de Cabello entre canoso, de Estatura 1,60 de estatura, de Contextura obesa, de boca grande, de labios delgados, con bigotes escasos, de cejas semi pobladas, de nariz grande, de piel Moreno, no presenta Tatuaje ni cicatriz visibles”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica N° 31 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado LUIS SEGUNDO GONZALEZ. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Yo estaba en la curva de Molina, parado montando a los pasajeros, cuando arranco siento que la gente empieza a gritar que yo había pisado con el bus a un señor con las ruedas de atrás del lado izquierdo, yo me baje para auxiliarlo y llevarlo para el hospital el marite y note que el señor estaba tomado, lo llevamos al Hospital el Marite y después como a la media hora lo llevamos para el Hospital Universitario, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Ciudadana Jueza considerando la investigación realizada por el Ministerio Público, la cual se encuentra bastante avanzada así como la declaración de mi defendido, solicito de conformidad al principio de ser Juzgado en libertad, y siendo la libertad un derecho inviolable, se decrete la Libertad Inmediata de mi defendido, por cuanto no existe el riesgo de obstaculizar la investigación, e igualmente solicito copia de la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 414 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGELIO DEL CARMEN CASTEJON, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN CASTEJON RINCON, en fecha 29-09-2007 por ante la Fiscalía del Ministerio Público; con el Acta de Entrevista del ciudadano HENRY JOSE CASTEJON RINCON en fecha 20-11-2007, con el Examen Médico Legal practicado a la víctima ciudadano AREGLIO DEL CARMEN CASTEJON, inserto al folio (3), con la Entrevista del ciudadano NELSON SUAREZ RODRIGUEZ inserta al folio (5), con la Inspección Técnica inserta al folio (8), con el Acta de Inspección del lugar de los hechos inserta al folio (9). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado LUIS SEGUNDO GONZALEZ, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, indicios que surgen con la denuncia formulada por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN CASTEJON RINCON, en fecha 29-09-2007 por ante la Fiscalía del Ministerio Público; con el Acta de Entrevista del ciudadano HENRY JOSE CASTEJON RINCON en fecha 20-11-2007, con el Examen Médico Legal practicado a la víctima ciudadano AREGLIO DEL CARMEN CASTEJON, inserto al folio (3), con la Entrevista del ciudadano NELSON SUAREZ RODRIGUEZ inserta al folio (5), con la Inspección Técnica inserta al folio (8), con el Acta de Inspección del lugar de los hechos inserta al folio (9); y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público; es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado LUIS SEGUNDO GONZALEZ, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar suficiente para asegurar la resulta del presente proceso la medida de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado LUIS SEGUNDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-5.824.243, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-06-56 de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de MARIA CRISTINA CORONA (v) y LUIS AUGUSTO GONZALEZ (v), domiciliado en el Barrio La Musical, Avenida Principal frente al deposito el Rosal, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-3677246, por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 414 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGELIO DEL CARMEN CASTEJON; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 944-08 y se Oficio bajo el N° 1586-08 al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro (04:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. NEILA ESTHER BERBECI



EL IMPUTADO,



LUIS SEGUNDO GONZÁLEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 31,


ABOG. YASMELY FERNANDEZ.



EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS URDANETA.




Causa N° 1C-11940-08.-