REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Mayo de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 940-08 CAUSA N° 1C- 11936-08
En el día de hoy Viernes Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NEILA ESTHER BERBECI. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRÉS URDANETA y el imputado GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; en fecha 08 de mayo de 2008, en compañía de otros ciudadanos quienes resultaron ser adolescente y puesto a la orden de la Fiscalía Especializada, por encontrarse los mismos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito este que se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOALICE MARQUEZ, quien manifestó que tres sujetos entre ellos el hoy imputado, lo despojaron de un celular marca LG, Modelo GPC-4500, de color gris, signado con el Número 0414-1643315, para luego salir huyendo del lugar como si no hubiese sucedido nada, razón por la cual esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal de Control, le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida esta que es procedente por encontrase llenos los extremos de la referida disposición, asimismo solicito que se decrete el procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del mencionado Código y me sea otorgada copia de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.168.231, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 01-08-89, de 18 años de edad, profesión Estudiante, hijo de MARLENE QUINTERO (V) y GIOVANNY FINOL (V), domiciliado en el Barrio las Taparitas, calle 95L, casa N° 80-186, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7191174. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,73, cejas gruesas, cabello color castaño, piel moreno claro, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuaje, y cicatriz en el antebrazo izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO que SI, y nombra a la ABOG. ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68676, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensora de Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en el Sector 18 de Octubre, calle IJ N° 2-183, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-1513759. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Yo me encontraba con Michel en el gimnasio de nombre “Yorvi”, y cuando salimos de allí no dirigimos hacia la casa, y un muchacho que estaba en el gimnasio llamo a Michael, yo sigo y ellos se quedaron conversando y vi venía la señora con el niñito y me pasa un lado, y en momento Michel me alcanza y cuando volteamos vemos que el muchacho le esta quitando el teléfono a la señora, y le pregunte a Michael que fue chamo, y Michel tampoco sabia que pasaba, porque no sabíamos que ese muchacho tenia esa arma ni que iba a hacer eso, nos sorprendió fue cuando la saco y le quito el teléfono a la señora; yo no conozco a ese muchacho solo lo he visto en el gimnasio, y yo realmente soy testigo de lo que paso de lo que hizo ese muchacho, no soy autor ni cómplice en lo que paso, y soy inocente de todo lo ocurrido, porque a mi no me gustan esas cosas mal hechas, yo soy estudiante y por es que no trabajo, y voy a comenzar un curso en Logros y este problema lo hace es que atrase en mis estudios por un delito que yo no he cometido, y quiero que se resuelva mi problema, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Después de revisada las actuaciones conjuntamente con mi defendido, y escuchada la exposición realizada por mi patrocinado, y en virtud que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que toda persona debe de ser juzgada en libertad con fundamentos en los artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que sea juzgado en libertad y a presumir su inocencia, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la privación es la excepción y la libertad es la regla, es por lo que solicito a este Tribunal, le otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido en ningún momento ha cometido el hecho que se le imputa, además la víctima de la presente investigación si bien dice que eran tres ciudadano, en ningún momento señala a mi defendido como el que la despojara de su celular, ni tampoco como el que poseía el arma, sino que le señalo a los funcionarios la persona que la despojo de su celular tal como se evidencia del Acta Policial y lo expuesto por mi defendido, y en este caso seria mi defendido testigo de lo ocurrido, y por último solicito copia Certificada de todas las actas y de la Presente Acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOALICE MARQUEZ, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 08-05-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por la ciudadana JOALCIE MARQUEZ, y con el Acta de notificación de Derechos. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO, han sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOALICE MARQUEZ, elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha de fecha 08-05-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por la ciudadana JOALCIE MARQUEZ; existiendo flagrancia en la detención del imputado por cuanto inmediatamente que despojaron a la victima se fueron del lugar y fue aprehendido a muy poco de haber efectuado la acción o el hecho por el cual se le imputa; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de un delito agravado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimarse insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOALICE MARQUEZ FERNANDEZ, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.168.231, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 01-08-89, de 18 años de edad, profesión Estudiante, hijo de MARLENE QUINTERO (V) y GIOVANNY FINOL (V), domiciliado en el Barrio las Taparitas, calle 95L, casa N° 80-186, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7191174, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOALICE MARQUEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 940-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 1580-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo la Una (01:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO,
GIOVANNY RAFAEL FINOL QUINTERO,
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA
Causa N° 1C-11936-08
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